¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

FORO INTERNACIONAL: SABERES, SABIDURÍAS E IMAGINARIOS.

ANTE EL PRÓXIMO CONGRESO MUNDIAL DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA



IDEAS QUE APORTAN A LA JUSTICIA RESTAURATIVA DESDE EL DERECHO DE LA MINORIDAD




JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA NIÑEZ



Por José H. González del Solar


I.- Restauración
En lo semántico, la palabra “restaurar” tiene dos acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española: la primera, de “recuperar o recobrar”, y la segunda, de “reparar, renovar o volver a poner algo en el estado o la estimación que tenía”

La segunda acepción es la que se aviene con entera propiedad a lo que, en nuestros días, se denomina “justicia restaurativa.

De lo que se infiere que: si “justicia” es dar a cada uno lo suyo (Ulpiano), lo que le corresponde por naturaleza o por ley positiva, “justicia restaurativa” es dar a cada uno lo suyo de manera que reponga las cosas, las vuelva a su estado anterior.

II.- La Justicia Restaurativa
Visto así, la “justicia restaurativa” constituye una vía de justicia distinta a las de reparación (por indemnización y/o restitución) y de retribución (por la pena). La primera, clásica en los conflictos no delictuosos, procura restablecer dando un bien equivalente a quien ha sufrido un mal determinado. La segunda, en cambio, común en los conflictos delictuosos, dando un mal equivalente a quien se ha dispensado un bien que no le correspondía. Por lo que queda de manifiesto que ambas son compensatorias.


En el marco del conflicto penal, la “justicia restaurativa” se alza como un criterio, y como una estrategia consecuente para la superación del conflicto, que articula el principio de oportunidad, que flexibiliza la respuesta estatal, y el instituto de la mediación como dispositivo que, en lo jurídico y lo técnico, procura el acercamiento de todos los interesados.


Justamente la “justicia restaurativa” procura despertar en los interesados actitudes favorables a la armonización de sus intereses divergentes, armonización que se concreta en palabras, gestos y acciones recíprocas que deriven en la mutua satisfacción. Como se advierte, es integradora.

III:- La Justicia Restaurativa en el Derecho de la Minoridad
¿Qué importancia tiene este nuevo enfoque de justicia en el Derecho de la Minoridad? Pues, enorme, si tenemos en cuenta que vivimos un tiempo en que la propuesta dominante en la responsabilización temprana en lo penal para los niños como “solución final” al problema de la delincuencia juvenil.


Sabido es que, desde el advenimiento de la llamada “cuestión social”, a principios del siglo XIX, inquietó a muchos que el desorden social imperante –principalmente por la desintegración familiar y la indigencia- llevase a miles de niños a la transgresión, y tempranamente a la cárcel.



La única vía de abordaje era la de “justicia retributiva” ínsita a lo penal.


Los esfuerzos realizados por esas personas inquietas fructificó, con los años, en regímenes educativos y correctivos que fueron prevaleciendo en Occidente desde 1899 –año de creación de la primera Corte Juvenil en el Estado de Illinois (EE.UU)- y atemperando el rigor penal hasta neutralizarlo. En nuestro país impulsó el cambio el proteccionismo estatal que auspiciaba la ley 10.903 de patronato de menores desde el año 1918, auspicio que iba a alumbrar la creación del primer Juzgado de Menores en 1938, las normas que privilegiaban la niñez en la Constitución nacional de 1949, y el nuevo régimen penal de la minoridad en la ley 14.394 del año 1954, después mejorado en la ley 22.278 del año 1980.


Sin embargo, los sistemas implementados resultaron insuficientes, por razones presupuestarias o técnicas, y empezaron a mostrar deficiencias que derivarían en la muy pesimista locución “nothing works” (nada funciona), principalmente en el escrito de robert Martinson “What works?” (año 1974), que miraba con ojo crítico a las prisiones, en su concepción de rehabilitación, y pronto se hizo extensiva a establecimientos y servicios implementados para la atención del niño transgresor, acentuándose más tarde, en la década de los noventa, al difundirse la consigna de “tolerancia cero” que había catapultado a Rudolph Giuliani, alcalde de Nueva York, al escenario político nacional e internacional.


El regreso a lo retributivo como “solución final” no se hizo esperar. Vino aggiornada, como un modo de responsabilización del niño que lo erige en ciudadano, consciente del bien común.



En el nuevo escenario, defender la justicia socioeducativa en la niñez, ante los renuevos de violencia y delicción que nos depara la reverberante “cuestión social” parece harto difícil. Y lo exhibe sin tapujos, aunque apele al uso de eufemismos, la legislación latinoamericana, como por caso Costa Rica –que responsabiliza a niños en lo penal desde los 12 años de edad- pese al carácter emblemático que tiene en el concierto jurídico regional como sede de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, esa concepción socioeducativa tan valiosa puede tonificarse y fortalecerse en el marco de la “justicia restaurativa”. Que justamente ha nacido en el Derecho Penal norteamericano y va hallando buena acogida en otras latitudes (Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Francia, Bélgica, Países Escandinavos, Alemania, Austria, Japón, Brasil).





De esta manera, la responsabilización social pasa a ocupar el primer plano, y la responsabilización penal queda como telón de fondo, como última salida ante el conflicto irresuelto. Tal como lo mantiene hasta ahora la legislación argentina, que para los niños menores de 16 años es exclusivamente educativo-correctiva, y para los mayores de 16 años es principalmente educativo-correctiva y sólo excepcionalmente punitiva.


Lo socioeducativo como herramienta de “justicia restaurativa” sirve, además, a su eficacia en cuanto permite salvar un escollo importante en quienes pertenecen a ambientes de marginamiento social: el egocentrismo, que dificulta o impide el reconocimiento del otro como “alter”, algo indispensable para la alteridad que hace a la función integradora que aquélla tiene.


Aunque la actual legislación argentina tiene acento socioeducativo, no contiene previsiones que hagan lugar a una concepción de “justicia restaurativa”. Sí lo traen, en cambio, algunos proyectos de ley sobre la materia, tales como los del Diputado Emilio García Méndez y el Senador Gerardo Morales, más allá de deficiencias de política y de técnica legislativa que deben superar. Y ello no por graciosa concesión sino porque lo exige el marco jurídico supraconstitucional: las Reglas de Beijing (1985), la Resolución de la Corte Interamericana en “Chicos de la Calle de Guatemala” (1999) y su Opinión Consultiva N° 17 (2002).



.......................................