¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

UN ANTEPROYECTO DE LEY JUDICIAL JUVENIL PARA NUESTRO PAÍS


Hemos presentado al Programa Justicia 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, un anteproyecto de ley para regular la responsabilidad penal juvenil en la República.

Lo hemos hecho como participantes en la Comisión de Trabajo N° 2, que se ocupa de la Reforma Penal Juvenil, y sólo aspiramos a que sea un documento base para discutir un tema tan delicado como éste, regulado por un decreto-ley que ya ha superado los treinta y cinco años de vigencia.

Hemos querido ofrecer un dispositivo breve y sencillo que acoja las principales recomendaciones en la materia, así como las inquietudes que se han venido tratando en las reuniones de la Red de Jueces de Contacto en Responsabilidad Penal Juvenil.

Este es el texto, y nos será grato recibir observaciones, críticas y correcciones.


LEY JUDICIAL JUVENIL

I.- Responsabilidad progresiva

Artículo 1: La presente ley se aplica únicamente a hechos que las leyes tipifican como delitos y  se atribuyen a menores de dieciocho años.
            La edad que determina el régimen aplicable es la que el niño tenía al momento del hecho que se le atribuye. En caso de duda, cabe estar a la que es más favorable a sus derechos.
            Los niños, en edad infantil o adolescente, son educandos que deben recibir el trato que propicie su responsabilidad progresiva en la vida de relación,  y particularmente en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes como personas y como ciudadanos.

Artículo 2: Cuando los hechos se atribuyen a niños menores de trece años, compete a sus responsables parentales, tutores o guardadores respectivos la determinación de las medidas que mejor protejan sus derechos al cuidado y a la educación, o en su defecto a quien corresponda de conformidad a las normas de protección integral a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
                     Esta remisión no exime de la responsabilidad civil emergente de la ilicitud; tampoco de la investigación de los hechos, ni del juzgamiento de otras personas a quienes se atribuya participación.

Artículo 3: Cuando los hechos se atribuyen a menores de edad que ya han cumplido los trece años, compete a los responsables parentales, tutores o guardadores la determinación de las medidas que provean al cuidado y educación cuando se atienda a un criterio de oportunidad, o a la conciliación o reparación integral del perjuicio, o a la mediación u otros medios alternativos de superación del conflicto que autorizan las leyes procesales correspondientes.
            No siendo así, la actuación judicial debe cumplirse en un tiempo no mayor a seis meses y respetar las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio en todas sus etapas. La resolución final puede ser impugnada y sometida a decisión en instancia mayor.

Artículo 4: Durante la actuación judicial, los incoados pueden quedar sujetos a medidas de caución para asegurar el proceso judicial, de conformidad a lo previsto por las leyes procesales correspondientes, pero las que impliquen privación de libertad pueden aplicarse sólo a los que ya hayan cumplido los quince años, y como último recurso. La privación cautelar de libertad sólo puede exceder los treinta días cuando haya pronunciamiento fiscal o jurisdiccional sobre el mérito de la prueba, aunque no se encuentre firme.
                        Si se advierte la necesidad de proteger derechos amenazados o conculcados, la autoridad judicial debe requerir la intervención de la autoridad local competente en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a la que cabe determinar las medidas conducentes a su preservación o restablecimiento.

Artículo 5: La responsabilidad por los delitos es menor a la adulta. Si corresponde imponer pena, debe atenuarse siguiendo las reglas previstas para la tentativa en el Código Penal.

Artículo 6: La presente ley se ajusta por entero a las reglas y normas convencionales y constitucionales vigentes en la República, las que rigen subsidiariamente en la materia y contienen los criterios de interpretación en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia en su articulado.

II.- Educación social

Artículo 7: Los hechos cometidos por menores de quince años hacen a éstos únicamente pasibles de medidas de educación social, en tanto los cometidos con quince años cumplidos pueden concluir en sanción penal.

Artículo 8: El juicio puede suspenderse de conformidad a lo previsto en el Código Penal. El plazo no ha de ser inferior a seis meses ni superior a diez años.

Artículo 9: Realizado el juicio y declarada la responsabilidad penal del adolescente, con arreglo a la legislación procesal respectiva, el juzgador dispone medidas de educación social.
Las medidas fenecen al arribar el adolescente a la mayoría de edad, pero pueden prorrogarse hasta los veintiún años cuando la entidad de los hechos, sus modalidades u otras circunstancias lo hacen conveniente, siempre que aquél preste conformidad al respecto.
Si se trata de delitos reprimidos con pena mayor a diez años de prisión o reclusión, aún por aplicación de las normas que regulan el concurso de delitos, el juzgador puede, a requerimiento del acusador, imponer pena sin más cuando de la conducta precedente del adolescente se infiere que una medida de educación social resulta manifiestamente insuficiente.

III.- Medidas educativas

Artículo 10: Las medidas de educación social son proactivas, y tienden a estimular en el adolescente una reflexión crítica que les permita descubrir su dignidad y sus derechos, iniciarse en el respeto a la dignidad y los derechos de los demás, completar la instrucción obligatoria y adquirir habilidades que le posibiliten su acceso a la vida laboral.
            Cuando el adolescente ha cometido el hecho delictuoso teniendo ya quince años cumplidos, se disponen por única vez. Si se declara su responsabilidad del adolescente por un delito posterior, corresponde se resuelva sin más sobre la pena.

Artículo 11: El juzgador debe fijar las instrucciones y reparaciones que el adolescente tiene que cumplir como indispensables para satisfacer los fines de la educación social:
a)        Instrucciones: se entienden por tales las condiciones y objetivos a que quedan  sujetas las medidas y que se dirigen a remover circunstancias adversas a la promoción y protección de sus derechos fundamentales;
b)        Reparaciones: Trabajos en favor de la comunidad que procuran despertar conciencia de los deberes que genera la vida de relación, así como del daño que el delito ocasiona y que se debe reparar.

Artículo 12: Las instrucciones y reparaciones pueden cumplirse en forma  ambulatoria, o con modalidades restrictivas o intensivas, según el adolescente sea pasible de seguimiento en su medio familiar, deba acudir en días y horarios determinados a un centro de atención, o permanecer en espacios educativos durante un periodo de tiempo libre, o breve o prolongado.
Las medidas deben guardar correspondencia con el delito cometido y las circunstancias personales, familiares y ambientales que lo han propiciado, particularmente las que retardan la educación del adolescente y obstaculizan su inserción social. Un gabinete multiprofesional estima la modalidad y duración de la medida de educación social, cuya ejecución se confía a operadores especializados.
El mismo gabinete puede, por propia iniciativa o a requerimiento del juzgador, innovar en cuanto a las modalidades y tiempos a fin de posibilitar la satisfacción de las instrucciones y reparaciones que se han dispuesto.

Artículo 13: El adolescente, sus representantes o su defensor pueden solicitar la reconsideración de las modalidades y tiempos asignados a las medidas de educación social, y es el mismo juzgador el llamado a resolver al respecto.
           
Artículo 14: Agotado el tiempo y alcanzados los fines de educación social mediante el cumplimiento de las instrucciones y reparaciones oportunamente dispuestos, el juez da por concluida su intervención. Si se trata de un adolescente mayor de quince años, lo absuelve de pena.

IV.-  Pena juvenil

Artículo 15: Si el adolescente mayor de quince años no cumple las instrucciones y  reparaciones en el tiempo y con las modalidades que se le han asignado, o se verifica el supuesto previsto en el artículo 9, último párrafo, de la presente ley, el juez debe llamar a juicio para resolver sobre la pena
La pena juvenil responde a la reprochabilidad emergente del delito, y a la imposibilidad de superar el conflicto mediante la educación social. No puede ser perpetua, ni superar en el tiempo los doce años de prisión, ni los quince años de prisión en caso de concurso de delitos.

Artículo 16: La pena puede quedar en suspenso cuando no supera los cuatro años de prisión.

Artículo 17: En su resolución, el juzgador debe hacer explícitas las distintas razones que sustentan el monto de la pena que se impone, así como las que dan razón a la ejecución en suspenso.

V.- Normas complementarias

Artículo 18: En todo lo concerniente a los delitos y las penas se aplican subsidiariamente las disposiciones del Código Penal y las leyes complementarias.
La ejecución penal se rige por las disposiciones penitenciarias en vigencia y las demás que se dicten al respecto.

Artículo 19: Si la actuación judicial se inicia o prosigue cuando el adolescente ya ha arribado a la mayoría de edad, no se hace pasible de medidas de educación social. Si tenía ya quince años al tiempo del hecho que se le atribuye, queda sujeto a la regulación penal que en esta ley se determina.

Artículo 20: El Estado nacional concurre con las distintas jurisdicciones de la República en la especialización de los profesionales o los técnicos para la educación social, y en la implementación de los establecimientos y servicios que la hagan posible en sus diferentes modalidades.