¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

¿HACIA UNA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL?

Doctrina


Un debate necesario

Por José H. González del Solar

Aclaraciones previas

La cuestión planteada en nuestros días, y que hacemos explícita en el título de esta ponencia
[1], debe conducir a un debate, tan necesario como impostergable, sobre algo que es de suyo opinable.
La vehemencia que ponemos en la defensa de la propia posición en nada desmerece la contraria. Sólo expresa la pasión que surge del mayor peso que creemos encontrar en nuestras razones que la abonan.
Esa posición surge de una convicción que anticipamos, porque subyace a cuanto se diga: una ley de responsabilidad penal juvenil, como la que hoy se pretende, conduce a un camino sin retorno. A contrario de lo que propugna la legislación todavía vigente
[2], la que adviene introduciría a la niñez en la política penal, más allá de discursos grandilocuentes, y la expondría a consideraciones discrecionales, de oportunidad y conveniencia, que pueden llevar a agravamientos –en edad responsable, especies y montos de pena- a medida que la criminalidad suscite reclamos sociales ineludibles para quienes están expuestos a necesidades de agenda electoral.

INTRODUCCIÓN
No podríamos fijar una determinada posición sobre el tema en cuestión sino antepusiéramos un punto de partida, a guisa de marco teórico, para darle sustento. Es lo que pretendemos en prieta síntesis.
La Convención sobre los Derechos del Niño, distingue al niño como un educando. Así puede leerse en su preámbulo y a lo largo de su texto, aunque de modo más explícito en los arts. 28 y 29. Ello así porque la educación se inserta como un derecho fundamental del niño, y como tal concierne a la satisfacción de su interés superior, interés que opera como principio fundamental y como criterio de actuación y decisión, según lo entienden la doctrina y la jurisprudencia
[3].
La niñez como tiempo de educación debe impregnar toda la legislación aplicable al menor de 18 años, y adecuar todas las soluciones que se escojan a su respecto en los conflictos, y particularmente en los seleccionados como delitos por la ley penal.
Como cualquier delito, el que se comete en la niñez expresa una dificultad en la inserción social, de mayor o menor gravedad según el arraigo que tenga en el sujeto e incida en su vida de relación con los demás. Pero en el niño esa dificultad acarrea un plus, algo más que llama nuestra atención, dado que interfiere la inserción social en un tiempo de educación.
No atendida a tiempo, es decir en el marco de su educación formal o informal, acarrea inevitablemente una desventaja importante al exponerlo tempranamente a consecuencias que lo privan de oportunidades para incorporarse en plenitud a la vida social.
Sabemos que hace a una República la igualdad de oportunidades. Consecuentemente, hace a una República que se brinde al niño transgresor la educación que lo integre a la sociedad, que mediante una acción socioeducativa lo devuelva como protagonista de la vida en común.
De todo lo cual se infiere que una legislación que responda a los derechos fundamentales y que sirva a una dirección política republicana no puede desconocer que la educación ocupa un lugar gravitante en la vida del niño y que está llamada a operar tanto en su encauzamiento como en su reencauzamiento hacia el desarrollo integral.

I.- RÉGIMEN ACTUAL

A.- LINEAMIENTOS PRINCIPALES
Rige todavía la ley nacional 22.278, llamada “Régimen penal de la minoridad”. Esta ley debe ser leída, interpretada y aplicada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados con rango constitucional, como lo subraya la Corte Suprema de Justicia en los casos “Maldonado”
[4] y “Reynoso” [5].
Esta ley data del año 1980, es decir del último gobierno de facto autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, pero actúa como un vector que reproduce y amplía lo que ya sobre la materia decía la ley 14.394, del año 1954.
La ley 14.394 había sido dictada en el marco de la Constitución Nacional del año 1949
[6], cuyo art. 37 reconocía al niño una consideración de privilegio[7]. Si esa ley fundamental daba el gran marco jurídico, otro más próximo y no menos importante lo daba la ley 10.903, de patronato de menores[8], potenciada por una concepción política que alentaba grandes realizaciones y prestaciones públicas, todo ello en el seno del llamado Estado de Bienestar (Welfare State).
Sin cuestionar seriamente la tesitura defensista de la intervención pública, avistaba al niño transgresor como un educando que debía ser sustraído del régimen penal aplicable al adulto y sometido a un régimen especial que lo apartase de las circunstancias familiares o sociales que incidían en su mal comportamiento.
Hecho ya el trasiego a la ley 22.278, un cuarto de siglo más tarde, a la luz de una Constitución, la de 1853, afectada por la existencia de autoridades de facto, y de un welfarismo declinante, sigue distinguiendo dos aspectos a atender: por un lado, el hecho delictuoso en sí mismo, que suscita una respuesta pública, necesariamente adecuada a la niñez; y por otro lado, la desatención de parte de los mayores responsables (padres, tutores o guardadores) que puede estar explicando la existencia de circunstancias que exponen al niño a la delicción.
El régimen mantiene, por lo tanto, su carácter tutelar-correctivo. Exclusivamente así para los niños menores de 16 años, inimputables por edad ante la ley penal, y principalmente así para los niños mayores de 16 años, pese a que, por su calidad de imputables, son eventualmente punibles.

B.- LO CENSURABLE
Evitando cualquier referencia al cambio paradigmático, sobre el que se basa el discurso hegemónico de sus detractores, pues llevaría a complejas consideraciones que exceden el espacio disponible
[9], creemos no obstante posible poner de manifiesto algunas notas censurables, y hoy insostenibles a la luz de la conciencia jurídica contemporánea, sobre todo la que alumbra desde su concreción en la Convención y otros pactos iushumanistas.
Por una parte, la ausencia de garantías fundamentales
[10]. La ley no traza los lineamientos indispensables para la existencia de un proceso legal en que se posibilite el derecho de defensa para el procesado, sobre todo el inimputable, si bien esta omisión ha sido enmendada por normas operativas de rango constitucional como los arts. 37 y 40 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte que ya mencionamos.
Tampoco la ley define, especifica ni limita las medidas de educación correctiva aplicables, con lo que deja su modalidad y duración libradas a la discreción del magistrado. Igualmente lo concerniente a las medidas tutelares dispuestas durante el proceso, y aún en la sentencia, pues carece de precisión en cuanto a requisitos, límites y fines.
El desborde de lo tutelar, comúnmente llamado “tutelarismo”, que se expresa en una práctica rayana en lo autoritario y sobreprotector, lleva a que el hecho motivante y sus probanzas pasen a segundo plano, y que la actuación de los órganos públicos se agote en lo que de manera informal y enteramente discrecional disponen sin mediar sentencia, so pretexto de guarda y educación.

C.- LO PLAUSIBLE

Parecería que el “régimen penal de la minoridad” no tuviera contenido rescatable, y sin embargo ha sobrevivido a las mudanzas que viene experimentando la legislación penal, muchas veces vertiginosas, y particularmente aquellas que han ido adecuando nuestras normas a los compromisos asumidos pro homine desde que la República recuperó sus instituciones.
Efectivamente: aún proviniendo de un gobierno de facto, los tribunales han reconocido su vigencia, si bien han condicionado su validez a la armonización de sus disposiciones con las normas fundamentales.
Esa supervivencia no ha respondido al mero capricho de los jueces; tampoco a la incuria de los legisladores, aunque durante años y años han postergado una seria consideración de los proyectos. Sucede que, más allá de la elocuencia puesta de resalto por sus detractores, ese régimen privilegia la niñez como un tiempo de educación, de lo cual resulta que la punición constituye sólo una consecuencia eventual.
Impone la cesura del juicio, con lo que el debate entre las partes y el pronunciamiento judicial queda dividido en dos momentos: el primero, en que se discute y resuelve la responsabilidad penal de quien ha delinquido en la niñez, y la segunda, en que se discute y resuelve la necesidad penal en el caso, es decir si las circunstancias muestran ineludible el reproche social ínsito a la sanción privativa de libertad
[11].
¿Qué media entre un momento y otro? ¿Qué hay entre el juicio de responsabilidad y el de necesidad penal? Un tiempo de probación (“probation”), que la ley –heredera del positivismo criminológico- llama “tratamiento tutelar”. Es un tiempo de intervención proactiva, de medidas socioeducativas que deben cumplirse con arreglo al art. 40 de la Convención, y en que se espera del sujeto una respuesta suficientemente favorable que le evite el estigma de una pena
[12].
Finalmente, no admite la imposición de pena por delito cometido en la niñez a quien sea todavía niño, es decir menor de 18 años
[13]; tampoco que esa pena opere como antecedente para una declaración posterior de reincidencia criminal.

II.- EL RÉGIMEN POR VENIR

A.- LOS PROYECTOS DE LEY
Cuando publicamos nuestro primer libro “Delincuencia y Derecho de Menores” (1ra. Edición, Buenos Aires, 1986), proponíamos que se atribuyera responsabilidad penal recién a los 18 años, ya que la legislación argentina -que perdura aún puesta en crisis- no quería penados menores de esa edad, hoy considerados niños en la Convención que rige con rango constitucional.
Advertíamos el peligro que podían acarrear los cambios impulsados por la presión social, sobre todo de la opinión pública formada por personas o sectores interesados, y queríamos poner la niñez fuera de la respuesta penal. Claro está, con un régimen socioeducativo que contemplara medidas disciplinarias y correctivas en forma progresiva, al modo en que las tenía ya incorporadas la Ley Judicial Juvenil alemana
[14].
Desde luego que era sólo una opinión, y el tiempo nos iba a demostrar que arribar a un régimen legal de esas características era de utopía en un país víctima de sus urgencias y muy expuesto a la tendencia penalista que fue consolidándose en la región bajo el impulso de UNICEF y el despliegue de su mayor exponente Emilio García Méndez.
No se innovó en la legislación sobre el tema hasta ahora, aunque la discusión sobre la edad fue y sigue siendo recurrente como catarsis colectiva cada vez que episodios resonantes de delicción precoz –como el reciente caso “Capristo”
[15]- en una sociedad como la nuestra, tan frívola en la consideración de las causas de su malestar, y además como caballo de batalla de quienes pelean por los votos u otras ventajas subalternas. De tiempo en tiempo se instala en la consideración pública, amenaza con cambios insensatos y luego se diluye. El clamor “Blumberg”[16] la incluía como uno de los puntos específicos de la reforma penal.
Este andar azaroso ha motivado múltiples proyectos de ley que responden a las corrientes de opinión existentes, unos que proponen tímidos retoques a la ley 22.278, y otros que tienden a instaurar un régimen de responsabilidad penal juvenil.
La responsabilidad penal juvenil plantea dos puntos relevantes: el primero, una edad mínima a partir de la cual empieza el niño a responder por sus transgresiones penales, y el segundo, la batería de medidas punitivas, preferentemente no privativas de libertad, que se implementa con una cierta finalidad de prevención especial.
Justamente los proyectos portan catálogos de penas que deberían cumplir una función socioeducativa. Aunque las vistan de seda, penas quedan. A diferencia de las medidas que hoy se aplican con tal carácter, dirigidas principalmente a rectificar la conducta del transgresor, las nuevas que se pretenden -penas para Zaffaroni, sanciones para García Méndez- conllevan en lo principal el reproche social y el estigma consiguiente, por noble que sea su finalidad accesoria.
Los niños cuya edad no alcanza el límite mínimo quedarían fuera del alcance de esta ley penal
[17], por lo que su atención se confiaría –cuando fuere menester- al sistema de protección integral de derechos (ley 26.061)[18].
Son puntos que sobresalen en los proyectos hoy prevalecientes
[19] y conllevan riesgos que no dejaremos de mencionar.

B.- LOS RIESGOS
El discurso penalista dominante da razones, pero sobre todo mueve pasiones. Una descalificación sistemática de todo lo que ha transcurrido hasta aquí, usando gruesos adjetivos para la ley vigente y sus operadores, parece reducir el terreno del debate a una sola opinión, la de quienes utilizan los circuitos de la prensa complaciente y los fondos públicos de entes gubernamentales ávidos de obsecuentes.
Pese a la apariencia, ese discurso avanza sobre dos corrientes de opinión, en realidad divergentes, pero que procuran el cambio: una que pretende la incorporación del niño al régimen penal como contribución a la seguridad ciudadana, y otra que la reclama como medio para hacer efectivas ciertas garantías fundamentales. La primera, que mira a la sociedad expuesta, es sincera y frontal en su planteo; la segunda, que atiende al niño transgresor, no siempre lo es.
En un principio ambas estaban anudadas, como si respondieran al mismo interés, pero al iniciarse el debate legislativo afloraron los diferentes puntos de vista
[20], con particular referencia a la edad de la imputabilidad penal y el catálogo de medidas aplicables, sanciones para unos y penas para otros. El maximalismo penal de los “defensistas” entró en colisión con el minimalismo de los “garantistas”, y sobrevino una pausa, también alentada por razones de oportunidad y conveniencia vinculadas al proceso electoral.
Aprovechando ese alto en el camino, queremos resaltar que una ley de responsabilidad penal juvenil como la que se pretende plantea graves aporías que justifican nuestra inquietud.
Primero: Una ley de responsabilidad penal es, de suyo, un instrumento de política penal, pues sirve a determinados objetivos vinculados a la contención de la criminalidad. Así, hablando de seguridad como lo prioritario, es harto difícil que pueda convertirse y aplicarse como una herramienta de inclusión social, de incorporación activa del niño a la sociedad (art. 40 de la Convención). Visto como ciudadano y no ya como educando, sólo se le ofrecen las garantías negativas de la democracia política, al decir de Ferrajoli, y se lo priva de las garantías positivas que le brinden igualdad de oportunidades para desarrollarse y participar en sociedad.
Segundo: la edad mínima de responsabilidad, tenderá a bajar para comprender en las respuestas penales “socioeducativas” a quienes cometen graves transgresiones en edad temprana, y cada vez más temprana. Las personas o sectores interesados, y la corriente de opinión que despiertan, generalmente desconfía del sistema de protección integral de derechos como medio de integración social.
Tercero: Las medidas penales presentan un abanico de posibilidades
[21], pero también tenderán a generalizar la privación de libertad como respuesta a la misma presión que genera el ascenso de la criminalidad.
Cuarto: Acentuará esta tendencia el debate que con seguridad despertará la finalidad socioeducativa que se asigna a la pena, ya que hay una controversia a nivel mundial sobre si es legítimo atribuir fines a la pena, que en definitiva –se dice- es un reproche social que se dirige al que ha delinquido, al que ha cometido un hecho antisocial punible
[22].
Finalmente: un cambio en la nomenclatura legal no asegurará que los servicios estatales, o los contratados, permitan el cumplimiento de las medidas con la finalidad que la ley les asigna. Los pocos recursos disponibles, y las presiones ya referidas, podrían mantener o agravar las condiciones en que hoy los entes públicos atienden a quienes han delinquido en la niñez. Por caso, basta observar el raquítico servicio de libertad asistida, como asimismo la paupérrima asistencia educativa en los establecimientos de internación.

III.- NUESTRA PROPUESTA
Haciendo pie en cuanto decíamos hace veintidós años en “Delincuencia y Derecho de Menores”, pero también haciéndonos eco del largo y enriquecedor camino que ha seguido el Derecho de la Minoridad a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendemos que un nuevo régimen aplicable al niño que comete delitos debe asentarse en ciertas proposiciones:
El niño es un educando. Cuanto se disponga respecto a él no puede perderlo de vista, por lo que sus transgresiones no admiten inicialmente sino medidas socioeducativas que posibiliten su encauzamiento hacia la convivencia. En ese marco, cabe auspiciar el uso de técnicas de mediación que sirvan a la superación del conflicto ínsito al delito en una concepción de justicia restaurativa.
El niño es un ciudadano. Como tal, cualquier régimen que se disponga debe respetar los principios, derechos y garantías fundamentales, que condensan los arts. 37 y 40 de la Convención. No puede ser sometido a medidas sino las que la ley predetermina, por las transgresiones que considera jurídicamente reprochables, y todo ello en un proceso legal en que pueda defenderse, producir prueba, rebatir cargos y recurrir lo resuelto ante una instancia superior.
El niño en un sujeto de derecho. Aún sometido a medidas socioeducativas, no puede ser tratado como objeto sino como sujeto de un proceso pedagógico, y a la vez crítico. No de domesticación sino de reflexión que lo estimule como protagonista en procura de la justicia, de defensa de sus derechos y de respeto a los derechos y libertades de los demás (art. 40 de la Convención).
El niño es responsable. Así como una edad mínima determina su ingreso a lo educativo formal, también una edad mínima debe determinar su ingreso a lo educativo social. Esa edad mínima, que estimamos en 13 años, lo hace pasible de las medidas sociopedagógicas que se consideran adecuadas al caso: que guarden proporción y que sean las suficientes en grado mínimo para obtener su encauzamiento, preservando en lo posible su permanencia en el medio familiar.
El niño es ponderable. La cesura del juicio, que hoy admite la ley 22.278, es muy conveniente cuando el niño ha incurrido en un hecho que lo hace punible porque permite evaluar el desenvolvimiento una vez declarada su responsabilidad. Las medidas socioeducativas deben tener duración determinada y suficiente para posibilitar el proceso reflexivo crítico que se espera. Vencido ello, y recién a la vista el resultado, se debate y resuelve la necesidad de una pena.
El niño es eventualmente punible. Aquél que tiene edad para discernir y conducir su vida en consecuencia, lo que hoy se presume a los 16 años, puede responder con arreglo a la ley penal, aunque con límites y modalidades acordes a la edad, recién cuando se muestra refractario a las medidas socioeducativas. Y en lo posible, con penas alternativas a la privación de libertad.

CONCLUSIÓN
Resistimos una ley de responsabilidad penal juvenil, en cuanto introduce tempranamente al niño en la esfera de lo punitivo.
Propugnamos un régimen de responsabilidad socioeducativa, que mantenga la concepción del niño como educando, pero que a la vez lo responsabilice como protagonista de la sociedad. Un régimen en que la respuesta penal propiamente dicha
[23] sea lo último, cuando al niño haya que reprocharle su empecinamiento.
Consideramos importante que ese nuevo régimen haga efectivas todas las garantías fundamentales. Nos place destacar que sería altamente provechoso, a nuestro juicio, que el nuevo régimen legal de responsabilidad incorpore el bloque de garantías que contiene el proyecto de ley sustentado por Emilio García Méndez, muy completo y prolijo en su enunciación.
Por último, y en la eventualidad de que se escoja la solución penal como la única posible, advertimos que debe hacerse mediante una regulación de posible cumplimiento, tanto en lo concerniente a las medidas a aplicar
[24] como a los recursos disponibles al efecto[25].

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Notas

[1] Su texto original, luego modificado por acontecimientos más recientes, fue presentado en el panel-debate sobre “Garantía de Derechos /Responsabilidad Penal Juvenil” junto a la Fiscal General en Política Criminal y Derechos Humanos de la Nación Mary Beloff, en la Jornada Provincial organizada por la Secretaría de la Mujer, la Niñez y la Familia, Gobierno de la Provincia de Córdoba, noviembre de 2008.
[2] Rige la ley nacional 22.278/80 con sus reformas. Aunque lleva como título “Régimen Penal de la Minoridad”, mantiene la misma finalidad que su predecesora 14.394/54 en esta materia: Apartar al menor de 18 años de la ley penal con la implementación de un régimen tutelar y educativo, sólo excepcionalmente punitivo.
[3] Sobre el tema puede verse, de autores varios, “El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios”, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009.
[4] Cf. “Maldonado, Daniel Enrique y ot.- robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado” (C.S.J.N., causa M. 1022. XXXIX, 7/12/2005)
[5] Cf. “Reinoso, Luis Alberto – robo con armas, homicidio en grado de tentativa, y portación de arma de uso civil” (C.S.J.N., causa R. 707. XXXIX, 7/03/2006)
[6] Luego derogada por decreto de facto el 27 de julio de 1956.
[7] Precisamente uno de los apotegmas del gobierno justicialista, en cuya gestión se plasmó este texto constitucional, sentaba que: “En la Nueva Argentina los únicos privilegiados son los niños” (Verdad N° 12 del Ideario Peronista).
[8] Esta ley, ya derogada por la 26.061/05, había surgido en el escenario del llamado “Estado Gendarme” y seguía una dirección más bien defensista: la sociedad se veía invadida por una problemática social creciente y producía normas de derecho público que comprometían al Estado en las respuestas. El niño era considerado como paciente y estaba sujeto a la intervención de profesionales de la salud y otros auxiliares, pues fueron alternando médicos, psicólogos y trabajadores sociales en lo que se entendía como una acción terapéutica dirigida a neutralizar las causas de su malvivir.
[9] A poco de aprobada la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, hubo quienes empezaron a hablar con mucha insistencia de un cambio paradigmático como si el compromiso internacional -preparado por el adviento de las Declaraciones de 1924 y 1959 y el prolongado debate que siguió al borrador presentado por la delegación de Polonia en 1978- impulsara una revolución científica al modo en que lo entendía el epistemólogo Thomas S. Kuhn en su afamada obra “La estructura de las revoluciones científicas”. Dudamos que sea así respecto a la ciencia jurídica o a otras ciencias afines, pero no que estemos ante un verdadero cambio temático en el discurso, que ahora se desenvuelve en torno al niño como sujeto y protagonista de derechos, sea porque la Convención expresa una mayor conciencia jurídica mundial sobre lo que se debe al ser humano en la niñez, sea porque la Convención promueve un nuevo modelo de intervención estatal al respecto, desde uno situacional que atendía al niño en la adversidad, a otro integral que procura la satisfacción de su interés en lo máximo posible, cualquiera sea la situación en que se encuentre.
[10] Este punto, tan importante, ha merecido una especial atención en los proyectos de ley de responsabilidad penal juvenil que en estos días considera el Congreso Nacional, particularmente los elaborados por los Dres. Emilio García Méndez y Eugenio Raúl Zaffaroni.
[11] Cf. nuestro "Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles", revista "Foro de Córdoba", Ed. Advocatus, Cba., 2001.
[12] Ya que la pena como reproche social y jurídico sólo sobreviene cuando la insuficiencia de la probación deja en pie un remanente de la reprochabilidad inherente a la culpabilidad.
[13] Si no ha cumplido todavía los 18 años, el “tratamiento tutelar” debe prolongarse hasta entonces para posibilitar el pronunciamiento sobre la necesidad de una pena.
[14] Cf. Elbert, Carlos A.: "Ley Judicial Juvenil anotada de la República Federal de Alemania", Ed. Depalma, Bs.As. 1982.
[15] Daniel Capristo falleció a resultas del ataque que sufrió en la localidad de Valentín Alsina, en las afueras de Buenos Aires, el 15 de abril de 2009. Su atacante habría sido un niño de 15 años, y esto motivó una fuerte reacción social con movilización tan fuerte que reabrió el debate sobre la edad de imputabilidad penal en la Argentina.
[16] Nos referimos al movimiento iniciado en el país a partir del 1º de abril de 2004 cuando, convocados por Juan Carlos Blumberg, alrededor de trescientas mil personas se reunieron en la Plaza de los dos Congresos en Buenos Aires, y en múltiples puntos de encuentro de todo el país, con una vela en memoria del joven Axel Blumberg, vilmente asesinado. Nacía así una demanda colectiva de justicia que las autoridades no han atinado a satisfacer hasta aquí, perplejos ante discursos de maximalismo y minimalismo penal que las mantienen en un juego pendular curioso: las leyes tienden a incrementar la punición y los jueces a reducirla en una suerte de vana compensación.
[17] Para el proyecto García Méndez, “Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidaspenalmente ni objetos de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos” (art. 2°). Para el proyecto Zaffaroni “Están exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, los que no podrán ser perseguidos penalmente ni ser objeto de ninguna medida restrictiva de derechos” ar. 1).
[18] Este punto no es poco importante. Como el discernimiento para lo ilícito se presume desde los 10 años (arts. 921 y 1076 del Cód. Civil), las medidas correctivas se aplican en la actualidad desde esa edad a los niños inimputables. El cambio legal que pretende el minimalismo “garantista” excluye las medidas de corrección para los inimputables por edad, a lo que sólo serían aplicables las medidas de protección integral que contempla la ley 26.061.
[19] Los mentados de García Méndez y Zaffaroni.
[20] La concepción liberal sobre la intervención pública sustenta ambas corrientes. Aunque ambas miran con disfavor al Estado y esperan una asimilación del niño al adulto en materia de delitos, una, de crítica simple, tiende a que esa asimilación se concrete en un régimen de segregación que permita a los demás continuar su vida sin poner en cuestión las condiciones sociales que pueden estar explicando el auge de la llamada delincuencia juvenil. La otra, en tanto, de crítica dialéctica, ensaya una explicación del fenómeno desde la interpretación marxista de la historia y la sociedad, y busca que la asimilación se exprese en un régimen de medidas penales benévolas, de derecho penal “mínimo”, que tenga en la sociedad un efecto sosegador, de derecho penal “simbólico”.
[21] El proyecto García Méndez admite prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de orientación y supervisión, libertad asistida, privación de libertad domiciliaria, privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana y privación de libertad en centro especializado (arts. 48 a 55). El de Zaffaroni, por su parte, contempla la aplicación de amonestación, satisfacción a la víctima, reparación del daño, prestación de servicios a la comunidad, cumplimiento de instrucciones judiciales, prohibición de conducción, limitación de residencia, prohibición de residencia o tránsito, prohibición de asistir a determinados lugares, privación de libertad domiciliaria, privación de libertad en tiempo libre y privación de libertad en instituto especializado (arts. 16 a 28). Como se advierte, todas estas medidas tienen de suyo naturaleza socioeducativa, y como tales las acoge la Ley Judicial Juvenil alemana, por lo que ninguna necesidad existe de establecerlas como penas.
[22] Aunque es conocida la variedad de teorías retributivas y utilitaarias, hay quienes- como el mismo Raúl E. Zaffaroni- piensan que la pena no debe cumplir otra finalidad que la ínsita como tal (cf. su Derecho Penal. Parte General, en coautoría, Ediar, Bs.As., 2002).
[23] Y no medidas correctivas a las que se califica simbólicamente como “penas” como mensaje de confianza para la sociedad.
[24] Sobre el particular, el proyecto de ley que sostiene Zaffaroni contiene un dispositivo engorroso en cuanto a las medidas, sobre todo las privativas de libertad, porque las admite pero las condiciona de múltiples formas. Es que admite pero no desea las medidas privativas de libertad, y en ese “quiero, pero no quiero” quedarán atrapados los jueces a la hora de formar su decisión en cada caso.
[25] Aunque convengamos en que el régimen actual carece de garantías fundamentales para el niño, los mayores reproches que se le han hecho residen en una intervención judicial selectiva, que atiende casos en que hay privación de libertad y que procura que la restricción o la privación de libertad de los niños transgresores sea mínima en número y duración. Esto ha sido principalmente motivado por la escasez de medios materiales y técnicos disponibles, sumamente grave en determinadas jurisdicciones del país. Una nueva ley que mantenga esta situación operará sólo en lo simbólico mientras la cifra en delicción en la niñez ayude, porque un incremento significativo pondrá al desnudo sus carencias y reverberará la discusión sobre edad de imputabilidad y penas.

EL DEBATE ACERCA DE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Entrevista

Ley Penal Juvenil: “No hay que inmolar al niño transgresor por magistrados que no cumplen leyes”
El juez de Menores José González del Solar se refirió a la situación actual.
Enfatizó la necesidad de contar con recursos y destacó las ventajas del régimen vigente.

“El tiempo de la niñez es un tiempo de educación y no de punición”. El juez de Menores José González del Solar recordó que tenemos un régimen que combina lo educativo con lo excepcionalmente punitivo y precisó que la Ley Nacional 22278, al estar inspirada en el Estado de Bienestar y en una legislación de corte tutelar, no previó garantías para la actuación judicial y la imposición de medidas, pero aclaró que esa deficiencia quedó salvada por la Convención de los Derechos del Niño y por las leyes que se fueron dando las Provincias; entre otras, la Ley Provincial 9053, que es “netamente garantista”.El magistrado expresó que las voces del actual “debate” responden a distintas motivaciones. “Están aquellos que siguen buscando garantías que -suponen- las leyes no dan al niño justiciable y los que buscan una respuesta penal al alza de la delincuencia”, añadió. Paralelamente, puntualizó que los proyectos que llevan ventaja son los que buscan un instrumento para dar mayores garantías. “Como es sólo un instrumento, es que las medidas a aplicar son benévolas”, explicó, apuntando que como referente de tal posición está el diputado Emilio García Díaz.

“Él hace su planteo, y en ese planteo, que es dialéctico, tiene que encontrar opresores y oprimidos. Entonces, ¿quiénes son los oprimidos? Los niños. ¿Quiénes son los opresores? Los jueces. En ese esquema, tan simple, descalifica a los jueces”, destacó.González del Solar estimó que vivimos en una sociedad que niega la realidad. “Siempre se ha distinguido al niño para protegerlo”, reiteró. “No hacen falta penas, hacen falta medidas socio-educativas y recursos para cumplirlas. Toda discusión sobre ley es discusión sobre 'papeles' si no contamos con los recursos, pero nos distraen”, enfatizó.Sobre la situación actual, el magistrado consideró: “Es lamentable lo que esta sucediendo. Con motivo de los episodios ocurridos en el conurbano bonaerense, surge la demagogia del Gobierno nacional y se precipita el tratamiento de proyectos. Así, el país va a perder la oportunidad histórica de tener una ley socio-educativa seria, que era lo que uno esperaba buenamente como reemplazo de la 22278. Yo esperaba que Argentina tuviera una ley en la que lo penal siguiera siendo excepcional, que se mantuviera -y estamos a tiempo- lo que era el punto rescatable: lo que se llama ‘cesura del juicio’, o sea, su división. El juicio hoy, todavía, tiene dos momentos”, recalcó, y realzó su importancia “por lo que ocurre en el medio, que permite evitar -en la mayor parte de los casos- la pena”.
En cuanto a la posibilidad de bajar la edad de imputabilidad, dijo: “Usted puede bajarla a los 10 años, porque miran (los que lo proponen) al discernimiento, que se presume desde los 10 años para los actos ilícitos”. Pero acotó: “Como dice Claus Roxin, la imputabilidad no depende sólo de la capacidad para comprender, sino también de la capacidad para autodeterminarse”. En tal sentido, consideró que “hay que buscar en la persona una cierta maduración, hay que esperarla para que armonice la capacidad de comprensión con la de autodeterminación”.

Finalmente, González del Solar resaltó que a los jueces se les reprocha que hay toda una concepción tutelar que deja al niño sometido a discreción de ellos. “Me hago eco de esa crítica. Ha sucedido antes de la Convención y sigue sucediendo, porque hay jueces que mantienen viejas prácticas”, señaló. “No creo que haya que inmolar al niño transgresor en una ley para ponerlo a salvo de magistrados que no cumplen las leyes, porque si hay un juez que no cumple la ley, hay mecanismos de remoción”, opinó, concluyendo que “la discreción es imposible de eliminar; no estamos administrando cosas, estamos atendiendo a personas en la niñez, que hacen daño y que se hacen daño”.
(Publicada en Diario "Comercio y Justicia", Córdoba, Argentina, 29/4/2009)

LA RECUPERACIÓN DEL NIÑO TRANSGRESOR ES POSIBLE

Jurisprudencia
Cuando la pena se vuelve innecesaria



Absuelven de pena a joven declarado coautor de homicidio


Durante su tratamiento tutelar, demostró haber aprendido a respetar los derechos de los terceros, según la Justicia cordobesa.


Redacción LAVOZ.com.ar, 20-3-09


El Juzgado de Menores de 4ª Nominación absolvió de la pena a un joven que cuando era menor de edad había sido declarado coautor de los delitos de homicidio en ocasión de robo y robo simple. El juez José González del Solar consideró que no había necesidad alguna de imponer una pena a J.J.C.S. puesto que durante el tratamiento tutelar cumplido en establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia el joven había logrado "consolidar su sentido de la dignidad" y había fortalecido "el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros", alcanzando el punto "óptimo" para su reintegro a la sociedad. "Quien era un niño adolescente y transgresor al tiempo de su ingreso al sistema sociopedagógico hoy es un hombre con plena conciencia de su responsabilidad social, según lo muestran los informes de su evolución institucional y lo he percibido en sus avances a través de la impresión directa y personal", señaló el magistrado en la sentencia absolutoria. Tras recordar que en materia de menores la imposición de pena sólo puede aplicarse de manera "excepcional", el juez González del Solar subrayó que "la corrección es posible como fruto de un proceso educativo" "El tantas veces vilipendiado sistema institucional de nuestra Provincia –que tiene hoy su ícono en el Complejo ´Esperanza´- deja una vez más a la vista que la corrección es posible como fruto de un proceso educativo", enfatizó. "Sobreponiéndose a la desconsideración con que la opinión pública y sus medios formadores suele tratarlo, y la crítica muchas veces despiadada con que lo califican quienes hacen su supervisión, ese sistema evidencia que cuando el niño o el ya joven tienen una actitud favorable, y sus padres o guardadores acompañan la internación como un ámbito de adquisición de hábitos y habilidades en sus aulas y talleres, pero sobre todo de reflexión y elaboración de un proyecto de vida, los medios institucionales –a veces muy limitados- fructifican en logros importantes, recuperan personas para la vida social", agregó el titular del Juzgado de Menores de 4ª Nominación.

BBC MUNDO: VÍCTIMAS DE LA GUERRA

Noticias

Gaza: "42% eran mujeres y niños"
Redacción BBC Mundo


El coordinador de la ayuda humanitaria para Gaza de las Naciones Unidas, John Holmes, consideró verosímiles las cifras entregadas este lunes por las autoridades sanitarias palestinas que hablan de 884 muertos hasta el momento en la Franja -entre ellos 275 niños y 93 mujeres- y dijo estar "horrorizado por el costo humano" de los enfrentamientos entre el ejército israelí y Hamas.
"Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños. He dejado claro con anterioridad que nosotros no podemos verificar de forma independiente estas cifras, pero nos parecen plausibles y los que nos preocupa es que este número parece ir en aumento", declaró Holmes en Nueva York y volvió a llamar a un cese del fuego.

Después de la conferencia de prensa del funcionario, fuentes palestinas aseguraron que la cifra de víctimas fatales era superior a 900.

Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños.



Los niños de la guerra
Heather Sharp BBC, Jerusalén




El conflicto puede dejar secuelas profundas, advierten los médicos.
Las imágenes continúan llegando: niños con el rostro salpicado de sangre, los ojos borrosos, los cuerpos lánguidos.
Las últimas cifras provistas por las autoridades sanitarias palestinas dicen que de las 600 personas que murieron en el conflicto en la Franja de Gaza 203 son niños. En medio del caos, no hay estadísticas que informen cuántos hay entre los 2.900 heridos.
Al tiempo que los médicos trabajan sin cesar para salvar la mayor cantidad de niños posible, los psiquiatras tanto en Gaza como en el sur de Israel temen que algunos nunca lleguen a recuperarse del daño psicológico producido por las bombas y los cohetes.
Iyad Sarraj, director del Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, dice que es mucha la gente que los llama, y eso que la sede central de la organización ha quedado casi destruida por los ataques israelíes.
"Aquí, la situación para los niños es terrible", dice. "He vivido muchas situaciones similares, pero de todas, ésta es la peor".



Impacto a largo plazo
Sarraj me habla de un niño al que trató hace unos cinco años. Tanteando en la oscuridad, después de que su casa explotara durante un ataque contra un militante de Hamas que vivía al lado, sintió algo húmedo.
"Se dio cuenta que era una parte del cuerpo de su hermana, que había estallado en pedazos. Quedó en shock. Después de ese episodio no pudo ni oler ni comer carne por tres años. Estoy seguro de que el impacto psicológico será de largo alcance".
"Este tipo cosas pueden estar pasando ahora mismo mientras estamos hablando", me dice.
Sarraj apenas deja la casa por temor a los enfrentamientos, y no ha podido visitar los hospitales desde donde llegan imágenes -transmitidas por televisión- de niños gravemente heridos o traumatizados.
"Estos niños necesitan más ayuda que nadie. Parecen asustados, horrorizados, confundidos. Necesitan mucha atención, pero no la pueden recibir porque sus familias están aterrorizadas", afirma Sarraj.



"La extraño"
Los efectos de la guerra son obvios incluso entre su propia familia.
Desde hace rato los niños en lado y lado han aprendido a vivir con el sonido de las sirenas
Su hijastra, Nour Kharma, una niña de 14 años, casi no habló durante los días que siguieron a la muerte de su amiga y compañera de básquet, Cristina, de 15 años, durante un ataque aéreo israelí.
"Estaba tan confundida y deprimida. Lloraba y lloraba", me cuenta. "Al final le pedí que escriba sobre ello".
"(Cuando me enteré) tiré el teléfono y comencé a llorar...", lee Nour en un inglés escueto. "Sus padres hicieron todo lo que pudieron. Pero no fue suficiente, por eso murió. ¿Y qué pasa si mis padres no pueden protegerme? ¿Yo también me voy a morir?".
La escucho llorar despacito al otro del teléfono. "Estoy muy triste. No puedo dejar de acordarme de ella. La extraño", me dice Nour.
Salwi Tibi de la organización Save the Children, quien vive en el norte de Ciudad de Gaza, cerca del sitio donde tuvieron lugar algunos de los más violentos enfrentamientos, también ha estado siguiendo de cerca el impacto de la guerra en los niños.
Me cuenta la historia de un niño de dos años y medio de Beit Lahiya, donde hubo intensos combates, a quien llevaron sin vida al hospital local.
"No estaba herido, estaba bien de salud. Los médicos me dijeron que murió por el shock que le provocaron los sonidos de los disparos", afirma.



Un mundo inseguro
Y piensa que su hija Malak, de 7 años, padece los síntomas típicos de los niños afectados por la guerra.
El primer día de los bombardeos comenzó a orinarse en la cama.
(Mi hija) A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'
Salwi Tibi, Save the Children
"A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'", dice Tibi.
"No puede dormir sola, quiere dormir cerca mío y me pone los brazos alrededor del cuello".
"Si tuviese una computadora le haría escuchar música y jugar con videojuegos para que pueda olvidar, pero no hay electricidad, reina el silencio, por eso lo único que oye es el sonido de las bombas".
Son exactamente estos síntomas los que experimentan los niños en Sderot.
La ciudad israelí cercana a la Franja de Gaza ha recibido el impacto de algunos de los 10.000 cohetes palestinos que han sido lanzados hacia el sur de Israel en los últimos ocho años.
Cuatro personas han muerto y cien resultaron heridas en la región desde el inicio de la ofensiva israelí. No hay cifras de niños, aunque se sabe que una de las víctimas es un bebé que sufrió heridas en el rostro.
Dalia Yosef, psicoterapeuta y directora del Centro de Recuperación, dice que su trabajo ha aumentado mucho últimamente.
Ningún niño de menos de ocho años no sabe lo que es vivir sin tener que buscar refugio en 15 segundos cuando suena la sirena de advertencia.
"Han experimentado el mundo como un lugar poco seguro: su casa no es segura, su jardín no es seguro, su escuela no es segura... eso influye en todo el entorno de la vida del niño", afirma Yosef.
Sderot, Gaza o Nueva York
Yossi Haimov (10 años) se había ido a jugar después de clases con su hermana de ocho años cuando fue alcanzado por un cohete qassam en febrero de 2008.
"Le hirió la mano y ahora no puede usarla", me cuenta su padre, Tashkent. "El hueso quedó completamente destruido desde el hombro para abajo. Sólo le queda medio hombro".
"Él, definitivamente, aún está traumatizado", dice Tashkent.
Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Esta es la reacción humana.



Dalia Yosef, psicoterapeuta
Antes se interesaba por el fútbol, ahora no sale a la calle a jugar con sus amigos.
"Ahora tiene miedo todo el tiempo... tiene temor a que lo lastimen o que lo atropellen. A veces se enoja mucho y se pone nervioso y tiene ataques de pánico".
Investigaciones llevadas a cabo en Sderot señalan que un 30% de los niños allí muestran signos del síndrome de estrés postraumático. Sarraj dice que aproximadamente un tercio de los niños en Gaza sufren síntomas psicológicos que requieren intervención.
"Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Ésta es la reacción humana", dice Yosef.




UNA DEUDA PENDIENTE



Derechos



1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.
2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser atendido, el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser radicado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.
3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.
4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.
5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
(Primera Declaración de los Derechos del Niño, Sociedad de las Naciones, año 1924)

IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ

Doctrina


Introducción

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1989, ratificada por la república Argentina el 27 de septiembre de 1990, y jerarquizada con rango constitucional el 22 de agosto de 1994, sienta una nueva concepción en la protección jurídica de la niñez, novedad que encuentra consecución en la ley 26.061 del 28 de septiembre de 2005.
Los ejes de esa nueva concepción son: el interés superior del niño y su protección integral.
El interés superior del niño consagra la supremacía de un beneficio o provecho en expectativa: la máxima satisfacción posible de sus derechos fundamentales durante la minoridad. Sus derechos fundamentales, es decir sus derechos en la niñez que tienen rango constitucional.
El interés, sin embargo, es bifronte porque a la vez que mira al niño en su expectativa de satisfacción, también mira a la sociedad en su expectativa de que esa satisfacción jurídica sirva a la niñez en su inserción a la vida de relación y en su participación del bien común.
La protección integral se entiende como la tutela efectiva y exhaustiva de sus derechos fundamentales. Se trata de la respuesta que merecen los derechos en juego, y por lo tanto encierra deberes correlativos que incumben a los responsables.
No se trata de dos categorías diferentes e independientes, sino de dos conceptos axiales que se co-implican y se co-implementan de manera tal que el uno no puede estar ni operar sin el otro.
El régimen jurídico resultante del impacto que ha hecho la Convención en nuestra legislación interna, y de las normas explícitas en la ley 26.061, atribuye responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben concurrir en ese orden porque surge de la subsidiariedad como principio de organización social.

I.- La familia en la protección integral de la niñez

Desde que los derechos fundamentales reconocidos en la Convención han recibido rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), podemos decir con razón que nuestro ordenamiento jurídico respalda a la familia como principal responsable en la atención del niño (arts. 5, 9, 18, 27 C.D.N.).
Esta principalidad ya se infería de la legislación anterior, sobre todo desde que la Constitución nacional lo proclamara en 1949 (art. 37)[1] y pese a los avatares que luego vivió nuestra organización política y social en los años que siguieron. La patria potestad que se reconocía a los padres, empero, respondía a un sesgo autoritario que había recibido por tradición ya que atravesaba los continentes y los siglos; el niño era apreciado en su significación como descendiente en quien se perpetuaba el linaje, y como objeto de una atención que lo asimilaba a la propiedad familiar.
Aunque ese sentido romanista de la patria potestad había recibido el influjo moderador del cristianismo, ninguna duda cabe que los derechos de los padres sobresalían en el ejercicio de la potestad, y que subsistía en ellos la consideración del niño como pertenencia, enteramente sometido a su voluntad discrecional. Se perdía de vista que se trataba de una persona, confiada al cuidado de quienes lo habían engendrado; en el contexto bíblico, confiada por el Creador al cuidado de los procreadores.
La ley 10.903, del 29 de septiembre de 1919, recordó las obligaciones inherentes a la paternidad, pese a lo cual el modo autoritario sobrevivió. Es más: ese modo se proyectó a la potestad tutelar –llamada patronato- que el Estado se atribuía para la protección de los menores de edad socialmente vulnerables por el desamparo o la transgresión, y que acreció sobremanera en tiempos del llamado “Estado de bienestar”.
La ley 23.264, sancionada el 25 de septiembre de 1985, vino a dar una nueva regulación a la patria potestad, la que hoy tenemos en vigencia y que supera lo antedicho al asignarle una función social. De la nueva definición que introdujo en el art. 264 del Cód. Civil se colige que la supremacía de los padres se admite en razón de los deberes que les incumben respecto a los hijos, y que sus derechos están al servicio de su protección y formación integral.
Esta re-definición se hizo con finalidad pedagógica, pues se dirige a plasmar en la realidad un nuevo modo de ejercer la autoridad familiar, pero no a partir del solo imperio de la ley –cuya ineficacia ya había demostrado la ley 10.903- sino de un nuevo discurso centrado en el niño como sujeto de derecho, resultante de un avance en la conciencia jurídica mundial al respecto que fructificaría en la Convención de 1989.

II.- El Estado en la protección integral de la niñez

El patronato de menores

El Estado admitió y asumió desde el principio su responsabilidad en la protección jurídica de la niñez, que estaba confiada en la legislación hispánica a los defensores de menores[2]. El advenimiento de la legislación patria no innovó, y nuestro Código Civil la robusteció con el ministerio público de menores o pupilar que estableció en el art. 59.
La revolución industrial, y la cuestión social que siguió al auge del capitalismo, arrojaron sobre nuestras ciudades portuarias una inmigración europea desarraigada e indigente, con lo que introdujeron un conflicto social creciente al que había que dar respuesta[3].
Los niños desamparados eran destinados a asilos, y los que cometían transgresiones eran acogidos en establecimientos de corrección. Lo que hasta entonces había sido mera casuística, cobró la dimensión de una problemática social. El Estado fue investido del patronato de menores, potestad que lo facultaba para intervenir en la vida de los que se hallaban en situación de conflicto, esto es en situación que vulneraba sus derechos por la acción u omisión de sus padres, tutores o guardadores.
En el ejercicio de esta potestad, la ley daba supremacía a la decisión judicial. Y así surgieron desde 1938 los juzgados de menores, a los que cupo la tutela efectiva de los derechos cuando eran vulnerados en alguna situación de conflicto.
Lamentablemente, el patronato se plasmó a imagen de la patria potestad. Lo que padres, tutores o guardadores no cuidaban, lo tomaba el Estado como su pertenencia y sometido a su poder discrecional, si bien ese sesgo autoritario entró en crisis a fines de los ochenta con la nueva dirección que dieron a la protección de la niñez la ley 23.264 y la Convención.

La protección jurídica integral


La ley 26.061 ha venido a mejorar la intervención estatal, a insertar la potestad tutelar en el marco de un sistema de protección jurídica integral al niño, y a todo menor de edad. No implica una ruptura con lo anterior –como algunos pretenden- sino su superación al darle una calidad en que reverbera el cambio que se produjo en la definición de la patria potestad.
Ya no es el niño una pertenencia de sus padres en su misión original; tampoco del Estado en función subsidiaria y eventualmente supletoria. Ya no es el niño un objeto sino un sujeto de derecho, y acreedor de protección integral.

III.- Garantías de los derechos fundamentales

Operatividad de los derechos y garantías negativas

Los derechos fundamentales son operativos de suyo. Como son anteriores a la Constitución misma, no pueden revestir en ésta, ni en ningún otro texto legal internacional o interno del país un carácter meramente programático[4], ya que no puede sujetarse a instrumentación lo que es inherente a la misma naturaleza humana, lo que concierne al hombre como tal, y particularmente como niño, para su existencia, según lo reconoce, al hacerlos suyos, la ley fundamental.
Ninguna duda cabe, sin embargo, que esa operatividad se ve sumamente debilitada si la legislación no la reviste de garantías.
Las garantías negativas preservan a la persona humana de cualquier injerencia indebida del poder estatal, o de otros poderes que se van constituyendo en lo político, lo económico, lo cultural o lo social. Fijan límites al accionar público o de terceros poderosos, en salvaguarda de la libertad personal, de la identidad, la intimidad, la privacidad.
Pero no bastan. Aunque explican segmentos importantes de la Historia, alzándose contra el absolutismo de los monarcas otrora, o bien el totalitarismo o el dirigismo de los gobernantes en nuestro tiempo, dejan sin cobertura los derechos sociales que las cartas constitucionales y otros documentos vinculantes reconocen, y los deberes estatales que en forma correlativa imponen.

Necesidad de las garantías positivas

Son las garantías positivas –sobre las que tanto insiste Luigi Ferrajoli[5]- las que dan al ciudadano, así en la niñez como en la adultez, la posibilidad de ejercer esos derechos, de acceder a satisfacciones para una vida plena. Y sobre todo para hacerlo en igualdad de oportunidades, como corresponde a la vida republicana.
El ministerio pupilar opera muchas veces como garantía positiva, por cuanto en más de un caso reclama por la vía pertinente –administrativa o judicial- la satisfacción de derechos del niño que están siendo postergados.
La defensoría de los niños y adolescentes, instaurada por la ley 26.061 y por las provinciales dictadas en consecuencia (ley 9.396 en Córdoba) también sirve en ese sentido cuando la minoridad como colectivo está siendo afectada en sus derechos fundamentales.
En ambos supuestos se halla en juego el interés superior del niño como interés de uno o de muchos, pero siempre como interés público en que la niñez tenga entre nosotros la posibilidad de alcanzar el desarrollo personal y la integración social en condiciones dignas.

IV.- El amparo privilegiado

Ahora bien: ¿Cuentan los niños con una vía rápida y eficaz para hacer valer sus derechos fundamentales afectados? Se responderá a ello que disponen de la acción de amparo, hoy con expreso reconocimiento en nuestros textos constitucionales (art. 43 Const. Nacional, art. 47 Const. Córdoba)[6].
Así y todo, advertimos enseguida que este remedio constitucional escapa, por sus características, al que necesitan los menores de edad para un acceso pronto y expeditivo cuando se encuentran en situación de conflicto, cuando sus propios padres, tutores o guardadores los están desatendiendo o agraviando en lo fundamental. Dependerían para ello de sus representantes necesarios, justamente los que pueden estar agraviando sus derechos, o bien de algún órgano público, persona o institución privada que lo plantee[7], como así también de la sujeción a la estrictez con que se admite esta acción en cuanto a requisitos, formas y plazos (ley nac. 16.986 y ley prov. 4.915)[8].
Ellos necesitan un amparo privilegiado cuando sus mismos responsables incurren en acciones u omisiones que conculcan, lesionan, restringen o amenazan sus derechos a la vida, a la identidad, a la integridad, a la educación, a la salud, en definitiva sus derechos fundamentales.
El menor de edad hallaba ese amparo en los juzgados de menores, diseminados por todo el país. Tanto atendían sus necesidades cuando defeccionaban los padres, tutores o guardadores, como cuando los desairaban instituciones intermedias o el mismo Estado en cualquiera de sus dependencias y distritos.
Las medidas urgentes o provisorias, de tutela anticipada, operaban como respuestas inmediatas a la situación que tenía verosimilitud, sin perjuicio de un proceso legal que daba oportunidad de hacerse oír y producir prueba a todos los interesados (ley prov. 9.053).
Cuestionado el llamado “tutelarismo” que se fue perfilando bajo la ley 10.903, y que se consolidó con el advenimiento del Estado de bienestar desde mediados del siglo pasado, la ley 26.061 baja el telón para iniciar una nueva era de “garantismo”. Mirando a las garantías negativas, y para neutralizar el avance del Estado sobre la privacidad de los niños y sus familias, prescinde de los juzgados de menores y confía la atención de la niñez desamparada a la administración estatal, bajo contención judicial cuando las medidas entrañan el apartamiento del medio familiar (art. 40).
Las garantías positivas quedan reducidas a lo que el ministerio pupilar pueda instar judicialmente si conoce acerca del abuso de autoridad o de la inacción estatal[9] en el caso concreto, o a lo que pueda demandar el ombusman para la niñez como colectivo.

Conclusión

Estamos en un tiempo de graves decisiones. Hay derechos fundamentales en juego.
Las decisiones de los adultos conciernen a la niñez y su interés superior, por lo que no pueden ser el fruto de meras elucubraciones de gabinete, o de disputas ideológicas anacrónicas, ni consistir en ensayos atrevidos que desafían largas experiencias recogidas a lo largo de un siglo.
Un avance sin rupturas exige justamente el respeto de lo preexistente, sin perjuicio de las innovaciones que lleven a su mejoramiento, a su mejor provecho.
La responsabilización creciente de padres, tutores y guardadores no quita –sino que más bien impulsa- la de las instituciones intermedias y la del mismo Estado en su compromiso de dar bienestar a la población menor de edad.
Así como se mantiene el ministerio pupilar y se crea la defensoría pública de niños y adolescentes para procurar la mejor protección jurídica de la minoridad, debe preservarse el amparo privilegiado que las distintas jurisdicciones del país tenían, y mantener a ese respecto como garantía positiva la labor que hasta ahora vinieron desplegando los juzgados de menores, sin perjuicio de los cambios que lleven a su renovación, o aún a su sustitución por otra instancia judicial más efectiva si existiere.
Con mayor razón cuando el Estado transita una nueva etapa, signada por un cambio conceptual que lo pone en retirada, tanto en lo conceptual al convertirse en un Estado regulador de servicios tercerizados, como en lo coyuntural ante el impacto negativo que en el gasto público produce la crisis global। Es justamente cuando mayor importancia cobran los órganos judiciales que pueden requerir a los administrativos los servicios en que se muestran remisos u omisos, y particularmente los llamados de suyo a hacerlo en resguardo de quienes son doblemente vulnerables; por su edad y por su sitación de desventaja social. .............................................................................................................
[1] El texto constitucional aprobado en la Convención Nacional Constituyente del año 1949 fue derogado por un gobierno de facto, “en ejercicio de sus poderes revolucionarios” el 27 de abril de 1956, y nunca más restablecido hasta el presente.
[2] En nuestra tierra, desde el año 1642.
[3] Cf. Unicri-Ilanud: “Infancia, Adolescencia y Control Social en América Latina, Ed. Depalma, Bs.As., 19906, Informe sobre la Argentina.
[4] No desconocemos, sin embargo, que hay enunciados fundamentales que introducen metas políticas y sociales como derechos. Es lo que sucede, por caso, con el acceso a una vivienda digna que proclama el art. 14 bis de la Constitución nacional, y que contrasta de modo vehemente con la multiplicación de viviendas precarias que da color a las grandes urbes argentinas y latinoamericanas.
[5] Cf. Ferrajoli, Luigi: “La teoría del derecho en el paradigma constitucional”, Madrid, 2008, p. 90 y sgts.
[6] Recientemente el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N ° 1 de La Plata, en la acción de amparo incoada a favor de chicos de la calle, instó al Ministerio de Desarrollo Social a que en el plazo de diez días garantice el funcionamiento de un lugar, durante las veinticuatro horas del día, “para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención de los niños, niñas y adolescentes que requieran esa asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos (10-11-08 in re “Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social Pcia. de Bs.As. y otro/a s/ amparo”).
[7] Cf. ibidem.
[8] Así vemos que “...el justiciable debe cumplir y acreditar prima facie los recaudos sustanciales del amparo...” (Gómez, Claudio Daniel “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. Mediterránea, cba, 2007, p. 424). Igualmente que “la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente. Por lo tanto, se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez, resultando ajenas a esta vía todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien requieran de un mayor debate y aporte probatorio...” (Barrera Buteler, Guillermo: “Constitución de la Provincia de Córdoba”, ed. Advocatus, Cba., 2007, p. 133.
[9] Con seguridad, lo más frecuente., y máxime en tiempos de crisis en que los recursos estatales se van agostando, de la periferia a la capital del país, de los más vulnerables a los menos vulnerables.



José H. González del Solar

EUROPA Y LA JUSTICIA PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

















"El tratamiento del menor por la Justicia"
Entre los día 23 de junio y 4 de julio de este año 2008, una delegación argentina -que tuve el honor de integrar- hizo una visita de intercambio en el marco del programa específico de Eurosocial Justicia con miras a promover un avance en la administración de justicia para menores en nuestra región.
Una semana en Madrid, y otra en París, dieron suficiente tiempo para conocer las instituciones judiciales, administrativas y de servicios que en esos países, con distintos regímenes y sistemas, se dirigen a la protección integral de la minoridad en situación de conflicto.
Una profunda evaluación de los conocimientos adquiridos permitirá próximamente difundir aportes para introducir cambios posibles en nuestro desenvolvimiento, cambios siempre pensados en orden a una mejor atención de niños y jóvenes que viven un tiempo de infortunio y desventaja social.
HOMENAJE: UNA TAL MARCHIORI
Corría el año 1984, y yo terminaba un trabajo final para la especialización en minoridad y familia. Cuando ya parecía a punto, alguien me preguntó si en mis consideraciones sobre delincuencia juvenil había consultado escritos de una tal Marchiori. Al advertir que no figuraba en mi bibliografía, enseguida inicié la búsqueda del material para sumarlo como uno más, al modo en que se aparenta la erudición que no se posee.
Sin embargo, no fue uno más. Enseguida me sedujeron la firmeza y la sencillez de su discurso en una dirección criminológica que otros desechaban, pero que en Hilda Marchiori tenía singular fuerza de convicción. Y así descubrí a la persona, sin saber que algún tiempo después la conocería, y que hasta me honraría con su trato cálido y su seguridad profesional. De ella recibí las primeras palabras de aliento cuando aquel trabajo final tuvo publicación como "Delincuencia y Derecho de Menores", ya a mediados de 1986. De ella obtuve importante apoyo cuando, en años de proscripción en la carrera judicial, me convocó una y otra vez a exponer en los Congresos de Victimología que tan exitosamente organizó hasta el año 1994, mientras ella desempeñaba la Dirección del Centro de Asistencia a la Víctima del Delito con su sello personal inconfundible y trascendente.
Más tarde, la ganamos para el Poder Judicial. Su Oficina de Derechos Humanos también recibió su impronta, y se erigió en garantía de respeto a los derechos fundamentales en el quehacer de la magistratura. Compartimos otros espacios, y se me quedó profundamente grabado el que tuvimos en Cosquín sobre abuso sexual, y sus muy atinadas y sensibles palabras en el viaje de regreso a esta ciudad. La tal Marchiori ya hacía tiempo era para mí y para todos los que la conocen la Doctora Hilda Marchiori, criminóloga de gran prestigio y abanderada de la Victimología en nuestro país.
Hoy la despedimos porque se jubila, porque corona su trayectoria profesional en el Poder Judicial para continuar en otros ámbitos. Su espíritu inquieto y su compromiso con la ciudadanía nos lo aseguran. Y no hay más que decir, salvo eso que surge desde el fondo del corazón: ¡Hasta siempre, Dra. Hilda Marchiori!
José H. González del Solar
ANIVERSARIO: MEDIO SIGLO AL SERVICIO DE LA NIÑEZ



“Todo pasa y todo queda,
pero lo nuestro es pasar,
pasar haciendo caminos,
caminos sobre la mar”
(Antonio Machado)



Este año 2007, tan pródigo en acontecimientos, no es un año más para la organización judicial de la Provincia. Es que en su transcurso cumplen cincuenta años de existencia los juzgados de menores, cuyo arraigo en la sociedad cordobesa sería necio negar.
Corría ya la segunda mitad del siglo pasado, y hacía poco tiempo que la República había sufrido un giro fundamental, cuando el gobierno provisional de la Provincia dispuso crear el primer juzgado de menores en esta ciudad capital. La Constitución de 1949 había sido abrogada por el derecho que se atribuyó la revolución triunfante en 1955, y se preparaba la reforma a la Constitución nacional que introduciría en el art. 14 bis los derechos sociales que el Estado reconocía y que culminaban en la protección integral a la familia, todo ello en el marco del modelo jurídico-político imperante, el del Estado benefactor, que miraba a remediar los males sociales que había dejado el liberalismo que lo precedió.
Hasta entonces los intereses del niño desamparado estaban confiados al defensor de menores, quien debía hacerlos valer ante los tribunales ordinarios. El niño transgresor, por su parte, era juzgado por un jurado que integraban el juez de instrucción, un médico y un educador, con lo que de algún modo se procuraba atenuar el rigor que la aplicación de la ley podía revestir en el juicio penal de adultos.
La creación del primer juzgado de menores, como piedra fundamental de un fuero especializado que hoy tiene presencia en toda la Provincia, no era en sí novedosa, pues ya se habían adelantado las Provincias de Buenos Aires, San Juan y Santa Fe, pero incorporaba a Córdoba a los estados provinciales que querían dar a su niñez en infortunio máxima protección, y no dejándola librada a la discreción del gobierno de turno, sino poniéndola en manos de quienes debían proveerla dentro de la Constitución y de la ley.
El juez de menores debía dar a conocer en sus decisiones las razones de hecho y de derecho que les daban sustento, y ejercer su imperio legal para obtener de los organismos públicos –muchas veces contrariando las pretensiones de los responsables del gobierno o de la administración estatal- las prestaciones indispensables para asegurar a ese niño lo mínimo exigible como persona humana.
El niño con su interés en juego, ante la existencia de un conflicto que lo afectaba por la inexistencia, ausencia o claudicación de los primeros llamados a darle protección y educación en forma integral -sus padres, y a falta de estos un tutor o guardador- encontraba en el juzgado el ámbito adecuado para que su situación se considerara no sólo en una perspectiva legal sino en otra que tuviese en cuenta la necesidad real de hallar las mejores condiciones posibles para su desarrollo y su incorporación activa a la vida social.
En ese ámbito concurrieron, y concurren hoy, jueces, fiscales, asesores, y otros muchos y muy calificados operadores, con una única misión: Realizar el mayor esfuerzo a su alcance para que el niño afectado por una situación de conflicto obtenga la reparación posible y goce de la igualdad de oportunidades que caracteriza al régimen político republicano.
Muy cierto es que la misma dinámica del Estado benefactor llevó a que su intervención fuera más allá, y a que se ocupara también de los niños cuyas familias padecían el flagelo de la pobreza extrema. Es lo que llevó a que muchos, aún protegidos suficientemente por padres, tutores o guardadores, entraran a disposición del juez de menores para obtener servicios estatales que por otra vía no podían lograr.
Se produjo, así, una desnaturalización de la función que competía al juez, de a poco erigido en dispensador o en mediador de beneficios estatales que debían brindar los servicios de promoción y asistencia del Poder Ejecutivo, lo cual finalmente vino a ponerse en crisis cuando ya se extinguía el siglo XX. Había que rectificar la marcha, suprimir el desborde, y centrar nuevamente la atención en el principal destinatario, el niño en desventaja social por desamparo o delincuencia, justamente cuando el adviento neoliberal y sus prontas secuelas hacían sentir la multiplicación de situaciones que exigían la intervención estatal.
La Provincia de Córdoba se dio un nuevo régimen legal, el de la ley 9.053, totalmente en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, y así la magistratura de menores renovó su compromiso al servicio de los que necesitaban protección judicial.
Aunque su presencia en la Administración de Justicia tiene plena actualidad, y se hace patente en la confluencia diaria de niños y adultos en sus oficinas y despachos en demanda de una actuación que restaure derechos conculcados o resguarde los gravemente amenazados, hay quienes pretenden, no obstante, que la atención de esa demanda pase al ámbito de la administración provincial, y aún de la municipal.
Arguyendo que la intervención de oficinas administrativas pondría al niño maltratado, abusado o abandonado en contacto directo con los servicios estatales, sin tener que convertirse en el nombre y el número de un expediente judicial, silencian que la actuación de los jueces, con el concurso de fiscales, asesores y demás operadores, debe justificar en razones fácticas y jurídicas la injerencia estatal en la vida del niño, evitando así el abuso de poder, lo cual no garantiza la intervención inmediata de un funcionario administrativo que se basta con razones de oportunidad y conveniencia.
Pero lo más grave, silencian que la actuación de los jueces es la que exige, y muchas veces arranca, a la administración los servicios indispensables para la salvaguarda de un niño en situación de conflicto.
Cuando la administración se ocupe de todo, si es que llega ese día por seguir modas o ceder a presiones ¿Quién preservará a una familia de la intromisión de agentes públicos sin razón suficiente? ¿Quién exigirá las prestaciones que hoy se obtienen dificultosamente? ¿Quién garantizará que los fondos que hoy todavía se destinan a programas y establecimientos especializados no se desvíen a otros fines más rentables en las especulaciones de poder?
No cabe duda que hay en el tema aristas opinables. Pero es de certeza, y no de mera opinión, que la función tutelar del Estado debe asegurarse en provecho de esa niñez en infortunio: por una razón de necesidad, porque de lo contrario se estará acentuando el conflicto social y generando la necesidad de mayores recursos para afrontarlo; pero, sobre todo, por una razón de justicia, porque la sociedad debe a cada uno lo suyo, y lo suyo para cualquier niño es eso que le posibilita acceder a una vida digna.
Creemos que los juzgados de menores, y todo el fuero que presiden, siguen siendo hoy, con sus jóvenes cincuenta años, y mal que les pese a sus detractores, una herramienta fundamental al servicio de los derechos fundamentales que el niño tiene y que siempre deben prevalecer. Muchos así lo han entendido y dejan lo mejor de sí en su noble empeño. Es que a la niñez no se la sirve con palabras hermosas o declamaciones estentóreas, tan al gusto de los ideólogos en boga, sino entregándole cada día el propio afán en medio de aflicciones, agravios, urgencias e incomprensiones que forman parte de un desafío apasionante.

OPINIÓN: La ley nacional 26.061

La República Argentina ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño por ley 23.849, y posteriormente ha otorgado a los derechos y garantías que ésta reconoce, en las condiciones de su vigencia, jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

De esa manera, derechos inherentes a la naturaleza humana han recibido en la legislación nacional su espaldarazo como derechos fundamentales, esos mismos que deben respetarse en todo tiempo y lugar a quien se encuentra en la niñez.

Esos derechos y garantías fundamentales hoy impregnan todo el ordenamiento jurídico en el país, de modo tal que trasiegan a sus normas un nuevo y vigorizante sentido, así como desechan las que los resisten de manera insalvable.

La ley 26.061 ha venido a completar el proceso, tanto para dar operatividad a esos derechos y garantías en aspectos que lo requerían, como para impulsar un sistema de protección integral de los derechos inherentes a la niñez en todo el territorio de la República.

Lamentablemente, sus auspiciantes no han podido evitar alguna arremetida que hiere nuestra siempre débil organización federal. Es lo que ocurre en su art. 40 cuando, después de poner énfasis en el derecho que el niño en situación de conflicto tiene a obtener una respuesta del sistema con servicios que hagan innecesaria su "judicialización" (esto es su sujeción a un órgano jurisdiccional), avanza luego hacia la hipótesis en que esa intervención jurisdiccional devenga ineludible y pretende que la atención se confíe a tribunales de familia, en desmedro de la organización que cada jurisdicción se ha dado en cumplimiento de lo previsto en el art. 5 de la Constitución nacional.

Pensamos, sin embargo, que esta disposición cede ante la que prevé la ley local. No puede ser de otra manera si estamos a la letra y al espíritu de nuestra carta magna, y a la variedad que presenta la organización de justicia en nuestro vasto territorio.

Es una interpretación superadora de perplejidades y rencillas que esa arremetida ha suscitado. Sobre todo para poner coto al escándalo que porta una declaración de inconstitucionalidad. Vale tener en cuenta que se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Colegio de Familia de Rosario el 13 de noviembre último.

Protección Integral: un debate que se prolonga


"No son reprochables las críticas de los que disienten; en cambio, las injurias, los ultrajes, así como las palabras ásperas, los litigios y las disputas obstinadas me parecen siempre indignas de la filosofía" (Cicerón, "De finibus bonorum et malorum")

Introducción

La Convención sobre los Derechos del Niño, desde su aprobación en noviembre de 1989, se integró a la red normativa de derechos humanos con que la comunidad internacional ha querido dar forma extrínseca a la existencia del hombre sobre la Tierra, cualquiera sea la raza, nación o pueblo a que pertenezca, así como expresar una conciencia jurídica tal que obligue a gobernantes y gobernados, cualquiera sea el Estado en que se desenvuelvan.
El impacto jurídico que las normas internacionales iushumanistas han producido en el ordenamiento jurídico interno, desde su misma ley fundamental[1], no podían evitar una proyección reverberante de la Convención sobre la ciencia jurídica general[2], y con mayor razón sobre la particular[3] tanto a nivel dogmático como crítico.
Se trataba de determinar el sentido y el alcance que las disposiciones universales debían adquirir en la teoría y práctica del derecho relativo a los menores de dieciocho años[4].
Esa proyección, en lo que al orbe latinoamericano respecta, produjo un vivo debate que aún persiste y al que queremos aportar, no con la finalidad de distanciar más las posiciones de quienes confrontan, sino con la de aproximarlas en un terreno en que sea posible el diálogo respetuoso, principalmente cuando las cuestiones que se abordan muestran ribetes muy opinables.


I.- Estado del debate
En muy reciente publicación, un ardoroso polemista ha calificado el debate como muy áspero, pero aún no todo lo explícito y abierto que debería ser[5].
Con respecto a lo primero, creemos que el estilo que ha hecho suyo el sector que despertó la controversia, presentándose como abanderado de los derechos del niño ("doctrina de la protección integral") y en pugna con el que los estaría negando bajo apariencias de protección ("doctrina de la situación irregular"), ha comprometido seriamente el contenido al deslizar, sin querer, la discusión desde lo real hacia lo personal.
En efecto: han salido a relucir ocurrentes y variados argumentos ad hominem para denostar al adversario, casi al punto de reputarlo como enemigo, como portador de lo más aberrante que la Historia de la Humanidad puede mostrar, en una disputa cuyo tono responde más a las luchas ideológico-políticas que a las controversias que impulsan el progreso de la ciencia jurídica[6].
En relación con lo segundo, el escaso reconocimiento de una disciplina jurídica particular, enderezada al estudio del derecho de la minoridad o la niñez en las universidades latinoamericanas, ha llevado a que los contendientes se encuentren en lugares inusuales para el debate científico: unos en organismos de derechos humanos y/o en cátedras de derecho penal; otros, en la magistratura judicial o en instituciones de servicio a la niñez en desamparo.
Así, no es de extrañar que el intercambio carezca de continuidad, y que los argumentos de una parte se expongan en ocasiones con cierta ignorancia de los que despliega la otra, buscando persuadir al lector u oyente con expresiones ingeniosas y/o seductoras, con "golpes de efecto", más que con razones superiores y convincentes.
Es indispensable hoy, si se quiere servir con honestidad intelectual al avance del derecho, y a la protección integral de la niñez como se pretende, que las consideraciones se despojen de connotaciones personales o sectoriales[7], que recalan más en quienes discuten que en lo que es materia de la discusión, y que ésta se desenvuelva libremente, como cabe al quehacer científico, sin consignas ni anatemas que condicionen la amplitud del debate, nieguen reconocimiento a lo que es opinable, o coarten el rigor de las conclusiones.

II.- Marcos teóricos diferentes
La extensión temporal que lleva la cuestión permite discernir diferentes marcos teóricos a partir de los cuales se han construido las posiciones en pugna. Para identificarlas -y sólamente para ello- usamos las denominaciones que han prevalecido en la literatura más reciente sobre el tema.

A.- Doctrina de la Situación irregular
Antes que se suscitara la controversia a que referimos, el concierto jurídico latinoamericano mostraba un desarrollo unidireccional, que impulsaba el Instituto Interamericano del Niño[8], con su discurso teórico y su terminología común.
Niñez y adolescencia se entendían como etapas de la vida humana previas a la madurez, y a las que la ley asignaba la condición jurídica de minoridad cuando se trataba de personas que no alcanzaban la edad a partir de la cual se reconocía plena capacidad para ejercer por sí los propios derechos. El amparo y defensa de todos los aspectos de la persona y derechos de los menores de edad recibía la denominación común de protección integral.
En ese contexto, se reputaba atípico al menor que se separaba "del modelo común presentando alguna anormalidad o deficiencia somática, psíquica o social", y se consideraba en situación irregular al que había "incurrido en un hecho antisocial" o se encontraba "en estado de peligro, abandonado material o moralmente" o si padecía "de un déficit físico o mental"[9].
Las instituciones legales y sociales, públicas y privadas, respondían a ese marco conceptual.
La protección genérica de la minoridad seguía lineamientos que remontaban al derecho romano y habían acrecido en el tiempo con los aportes del derecho indiano y de los códigos y leyes que surgían en suelo americano. Sustentaba su armazón en dos pilares: la incapacidad del menor de edad para ejercer sus derechos por sí mismo, y su sujeción a potestad y representación de padres o tutores[10].
Armazón que, vale la pena recordarlo, había acogido tanto a niños y adolescentes en la severidad de la sociedad romana como en la tersura del romanticismo europeo[11] y americano, pues la sobriedad de sus disposiciones excedía las determinaciones concretas que adquirían las costumbres.
Las circunstancias sociales motivaron, a su vez, el desenvolvimiento de una protección específica para los niños y adolescentes en situación irregular, que ocupó un topos o lugar central en el siglo recientemente concluido. Y así, lo que debía ser protección integral de la minoridad, se encaminó hacia un repertorio de normas y servicios que parcializaban la realidad, que reducían la "minoridad" a una parte de la "cuestión social", y el Derecho de Menores, como rama de la ciencia jurídica, sufrió una severa mutilación que le dio andar tambaleante por largo tiempo[12].
Lamentablemente, y aunque los más advertidos pretendían que esa rama científica auspiciara el avance legislativo desde lo intuitivo hacia lo racional en la tutela jurídica cabal de niños y adolescentes[13], ya que la protección integral exigía un ordenamiento integral, presidido por el interés superior del menor, los acontecimientos habían ido inclinando el desarrollo hacia la supuestos de desventaja social y hacia una respuesta de autoridad, configurándose así el hoy llamado paradigma paternalista. Con todo, mal podría endilgarse a ese proceso una finalidad aviesa que lo guiaba, y sólo -creemos- una indisimulable ausencia de perspectiva histórica, tan necesaria para juzgar sobre hechos del pasado, habría de sugerir un hilo conductor que preordenaba los sucesos a determinadas concreciones[14], cuando el devenir social despertaba urgencias y propiciaba debates como los que se manifestaron en la génesis de la ley nacional 10.903 ("Patronato de Menores", 1919)[15].

B.- Doctrina de la Protección integral
La proclamación internacional de derechos del niño, en 1924 y 1959, en nada había afectado el marco teórico precedente, pues se entendía que expresaba la conciencia internacional en cuanto a lo que se debía reconocer a aquél en situaciones graves en procura de su salvaguarda personal.
Con la Convención de 1989, a partir de la cual se mira al niño en toda su dimensión existencial, aparece en escena el enfoque estructuralista[16], siguiendo la perspectiva teórica de M. Foucault. Surge un nuevo topos o lugar desde el que se considera a la niñez , que se arroga la exclusividad de la "protección integral", y que contrapone al paternalismo que denuncia un nuevo paradigma[17]: el garantista.
Sus exponentes, con mayor o menor ingenio, han generado la quaestio disputata que nos ocupa. Entre nosotros han sentado reales desde principios de los noventa, destacándose como publicistas con cierta inclinación a lo reiterativo.
El planteo no se detiene en la miopía del topos "situación irregular", hacia el que había derivado -como se dijo- la "minoridad" como ámbito de resguardo, sino que avanza sobre la misma tradición romana[18] de protección a la niñez para impugnarla.
No le reprocha al adversario que haya perdido de vista a la niñez en su conjunto para sólo mirar su parte atípica o irregular, sino que le echa en cara que, so pretexto de proteger con la incapacidad de hecho y la sujeción a potestad y representación, cercene la pertenencia social del niño, que retarde su reconocimiento como ciudadano y su participación responsable en la vida civil.
La "protección integral" como nuevo elemento del sistema, innovador en el sentido que cabe a las normas que preservan al niño en su derecho al desarrollo personal y social, responde a un marco teórico diferente.
El anterior atendía a la vulnerabilidad del hombre en los primeros estadios de su existencia y obedecía a lo que desde antiguo se había procurado: apartar a impúberes y púberes con discernimiento inmaduro de los negocios jurídicos que pudiesen perjudicarlos, confiándolos a la autoridad y representación de quienes lo habían engendrado, o de quienes advenían en ello por tutela o adopción.
El nuevo marco lo censura, lo acusa de considerar al niño como un objeto valioso[19], como algo cuyos derechos se conservan, y propone tratarlo como sujeto valioso, como alguien con derechos a respetar, como ciudadano responsable en el concierto social.
Concibe al niño como el hombre en formación que debería participar prontamente en el medio que lo contiene. Si ha logrado sustituir el líquido amniótico por el aire que respira y el pecho que lo nutre, también podría mudar rápidamente y con éxito el claustro materno por las relaciones familiares y sociales en que está llamado a desenvolverse. Lo uno le tendría que ser tan connatural como lo otro, y así lo habrían estimado los pueblos primitivos, y aún los llamados bárbaros en la Antigüedad, que incorporaban en forma temprana, pero progresiva, a sus nuevas generaciones a la lucha por la subsistencia, sin hacerles transitar etapas de "encapsulamiento" que las sustrajesen de la trama social tal como lo estaría haciendo el orden jurídico hoy vigente.

III.- Entre la imposición y la integración
Si atendemos a las cuestiones abordadas en la reciente "Sesión Especial a favor de la Infancia" de las Naciones Unidas[20], hallamos que el muy grave y afligente desamparo que aún vive la niñez en el mundo responde, unas veces, a la demora en integrarla a la vida civil, y otras a la premura con que se lo hace, en contextos culturales y jurídicos que obedecen a uno y otro de los paradigmas considerados.
Es que las posiciones que hemos perfilado no presentan -a nuestro juicio- componentes que sean per se excluyentes, más allá de las asperezas que muestra el debate al respecto, y brotan más bien de un decurso histórico, el del Derecho de Menores (o de la Niñez, si más gusta), que exhibe ondulaciones propias de momentos y concepciones cambiantes.
Si asumimos con humildad que "la trayectoria de la historia no es la de una bola de billar, y que una vez en movimiento recorre un camino definido"[21], vemos que tal irresistible realidad acarrea un importante desafío: hallar la clave de la coherencia, descubrir en lo mudable la presencia oculta de lo permanente, de lo que da sentido a nuestras inquietudes comunes, de lo que permite reconducir enfoques que se cruzan hacia una provechosa convergencia.
Esa permanencia -entendemos- no puede ser sino la de la naturaleza humana y sus peculiaridades en la niñez, en los primeros tramos de la vida. Parece, dicho así, sencillo y dirimente, pero no lo es en un presente en que se proclama el final de las certezas, ya porque la naturaleza empieza a mostrarse algo imprevisible[22], ya porque las circunstancias se van modificando y demandan en las normas mayor ductilidad.
La vida infantil y adolescente es la que ha enhebrado las inquietudes ayer y hoy, aún con sus perplejidades. Primero, con una visión estática del hombre en su dimensión jurídica, con una regulación social en segmentos rígidos y casi estancos, sólo enlazados por una regla general -la de la ley civil- que transitó exitosamente largos periodos de la historia, y que recién a fines del siglo XIX se avino en reconocer la existencia de lo irregular en el niño como digno de atención.
El impulso que recibió la protección de la minoridad en situación irregular, con la intervención pública paternalista que despertó el desideratum del "bienestar" en el siglo XX, pareció colmar las expectativas que sobre el particular había despertado el drama desencadenado por guerras continentales e intercontinentales que habían cubierto de horror, miseria y orfandad vastas extensiones de la Tierra.
Ese "Estado-Providencia" aparentaba tener en sus manos las llaves que garantizaban la felicidad, se generalizó en Occidente, y quizá demoró debates inevitables sobre las graves secuelas que habían dejado los movimientos migratorios, la urbanización y la industrialización crecientes[23], confundiendo muchas veces asistencia con justicia social. El patronato de menores se insertó en la actuación estatal como una asistencia in extremis que se hacía cargo de lo que las familias, severamente afectadas por las condiciones sociales adversas, no podían contener.
Más tarde, con la crisis del bienestar y el arribo del "Estado-Penitencia"[24], ya en las postrimerías del siglo XX, se redujo la intervención pública en el campo de la asistencia, acallándose el descontento emergente con un mayor control penal. Quedó al desnudo la ausencia de justicia social, que aquélla apenas había alcanzado a disimular, surgiendo una alternativa drástica: o crear las bases para establecerla, armonizando la nueva configuración social, o negarla definitivamente mediante una normativa de aherrojamiento.
La transición de un régimen político a otro, y la alternativa consecuente, no podían disimularse en un campo jurídico como el que nos ocupa y que, en su concepción estática, había quedado muy apegado a la política oficial. Mientras tanto, la Convención de 1989 -como nuevo marco regulador- urgía una reformulación de deberes y derechos que no todos alcanzaban a divisar.
El Derecho de Menores se mostró tardo en reconocer que había nuevo escenario y nuevas reglas, hizo caso omiso de la perentoria opción que tenía por delante, y permitió así que se cuestionara su legitimidad. Con todo, sus puertas finalmente se abrieron, y se instaló en su seno la necesidad de revisar puntos de vista y estimular el desarrollo de un nuevo régimen jurídico para la minoridad.
Más allá del calor que han puesto quienes defienden las distintas posiciones, reconocen que cualquier regulación debe partir de una visión dinámica de la niñez y su protección jurídica que promueva (y no sólo asista) su reconocimiento y participación social como sujeto de derecho.
Sin embargo, para tal empresa no alcanza con el enfoque garantista que hoy proponen algunos como panacea. La sola implantación de medidas y recursos que preserven al menor de edad de los abusos de poder no basta para que adelante y ascienda en el concierto social, para que logre un emplazamiento justo en la vida civil.
Así vemos que, con las muchas garantías que se predican en países que han accedido a una vigorosa legislación en la materia, el trabajo precoz en la infancia sigue siendo una práctica social, y su explotación sexual un flagelo.
Pero menos aún alcanza con las garantías cuando se las identifica con las que acuerda la legislación penal. Aunque hay quienes las saludan como "el" instrumento garantizador de una mejor vida en la minoridad. , como el estatuto del niño-ciudadano, generalmente llevan a regímenes de encarcelamiento prolongado, consecuencia de la "responsabilización" que estaría atestiguando su mayor participación social[25].
Puede que las garantías penales -de rango constitucional- den al menor en el proceso las defensas de que carecía en un régimen de "justicia paternal", pero de suyo no son promotoras de justicia social y únicamente sirven a un mayor control penal[26].
Los países se han comprometido en la Convención a mantener y ampliar la tutela jurídica preexistente; nada hay en su letra ni en su espíritu que haga pretermisión del Derecho de Menores y que adscriba la legislación de la niñez al Derecho Penal. Sí exige, con la firmeza que tiene lo fundante, lo abonado en el marco del ius cogens, que el régimen protector se cumpla con garantías que den al niño un emplazamiento social de afirmación personal, que lo ubiquen en el ejercicio progresivo de sus derechos bajo la guía de sus mayores y el eventual subsidio del Estado, pero que al mismo tiempo desalienten la práctica abusiva -por desviación o por exceso- de los poderes reconocidos a padres, tutores, funcionarios, y jueces al efecto.

Conclusión
El Derecho de Menores vive un tiempo de definición. Por delante tiene un camino que augura la imposición de una visión unilateral, sea paternalista o garantista, con sus limitaciones; y otro que favorece una concepción integral, en lo tutelar-garantista, tal como la que inspira a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Acaso deponiendo posturas personales, y hasta compromisos ideológicos, encontraremos nosotros la mejor opción, la más fiel a la niñez como destinataria de nuestros desvelos.
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[1] En la República Argentina fue ratificada en 1990 (Ley 23.849), y recibió rango constitucional en 1994 (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
[2] Ámbito científico en el que se elaboran y discuten las doctrinas jurídicas con pretensión universal, y que se nutre de consideraciones filosóficas, psicológicas, sociológicas, históricas, etc., poniendo de manifiesto su carácter multidimensional.
[3] La que estudia un sistema jurídico determinado (en lo que nos interesa, el argentino).
[4] En la Argentina, a los menores de veintiún años, por aplicación del art. 41 de la Convención.
[5] García Méndez, Emilio: "Adolescentes y Responsabilidad Penal", Introducción, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2001.
[6] Cierto es que desde Rodolfo Von Ihering ("La lucha por el derecho") se ha sostenido que el reconocimiento de los derechos no proviene de la simple tradición histórica, como lo pensaba C. Savigny, sino de la fuerza desplegada para ello. Mas una es la lucha en el plano científico, en el que no caben otras armas que las de los propios argumentos ad rem, y otra la que pertenece al plano ideológico, en el que se recurre a la imposición de consignas y la descalificación sistemática del adversario.
[7] Como cuando se acusa al adversario de defender intereses "corporativos" (p.e.: de la magistratura judicial, de los organismos de derechos humanos, etc.).
[8] Pertenece a la Organización de Estados Americanos, y tiene su sede en Montevideo (Uruguay). Difunde sus propuestas, desde 1927, por medio de un Boletín que llega a los países miembros, y ha acuñado una terminología de uso común publicada como "Vocabulario multilingüe, polivalente y razonado de la terminología usual en la protección de menores"(dos tomos, Montevideo, 1972).
[9] Ver las voces respectivas en el "Vocabulario Multilingüe..." citado.
[10] El art. 58 del Cód. Civil argentino reza: "Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio".
[11] Hay una concepción romántica de la niñez, que se desenvuelve a partir del siglo XVIII, y que explica ciertas alternativas domésticas y sociales de las que se duele Françoise Dolto ("Infancias", Ed. Libros del Zorzal, Bs. As., 2001), tan cara a los publicistas de los derechos del niño. Lo mismo Mary Mc Carthy en "Memorias de una Joven Católica" (Ed. Lumen, España, 2001). Mas ella ha surgido hallándose en pie una concepción románica de la ley y de los derechos consiguientes; de ningún modo es la que la ha generado.
[12] Aunque exponentes de la talla de Rafael Sajón ("El nuevo Derecho de Menores", Bs.As., 1967), Daniel D’Antonio ("Derecho de Menores", Bs.As., 1973) y Luis Mendizábal Osés ("Derecho de Menores. Teoría General", Madrid, 1977) daban los fundamentos de un campo jurídico emergente, que se proponía el estudio sistemático de principios y normas atinentes a la minoridad, otros limitaban ese campo a lo referido a la minoridad en situación irregular, como vg. Alyrio Cavallieri (Direito do Menor", Río de Janeiro, 1978) y Eduardo Córdoba ("Derecho de Menores", Córdoba, 1984). Nosotros ya lo advertíamos, hace más de quince años, en nuestro "Delincuencia y Derecho de Menores. Aporte para una Legislación Integral" (Depalma, 1ra. Ed., Bs.As., 1986), cuando sosteníamos la necesidad de distinguir entre el "Derecho Tutelar de Menores" como legislación protectora de menores de edad en situación irregular, y el "Derecho de Menores" como disciplina que estudia el universo de normas relativas a la minoridad.
[13] Cf. Mendizábal Osés, Luis: ob. cit.
[14] La concepción marxiana de la historia ofrece su teorema del desenvolvimiento social, excluyendo y descalificando con anatemas cualquier explicación que prescinda de la lucha entre poderosos y sometidos, de la ley como instrumento de dominio de unos sobre otros.
[15] Adviértase que este ordenamiento, al que nos hemos referido en otra oportunidad ("Estado y patronato de menores", en Cuadernos de Familia de Ed. Abeledo Perrot, Vol. 7, Bs.As., 1990), fue sancionado por un cuerpo legislativo que tenía representatividad proporcional de la población, incluyendo los inmigrantes, tal cual lo posibilitaba la llamada "Ley Sáenz Peña" (1912).
[16] El estructuralismo tiene sus raíces en la concepción lingüística de Ferdinand Sausurre (1857-1913), a la vez padre de la semiótica. Su gravitación en las ciencias sociales se debe a C. Lévi-Strauss (1908), quien desde mediados del siglo XX lo ha aplicado a sus estudios de antropología social.
[17] Sin perjuicio de las implicancias estrictas que tiene en la lingüística, tan cara para el estructuralismo informante, podemos considerar en este enfoque al paradigma como el elemento que da un sentido determinado, que impregna todo un sistema jurídico, sea en lo normativo, en lo jurisprudencial, en lo doctrinal (como vg. "situación irregular", -o su alter en la cuestión- "protección integral").
[18] No podemos dejar de resaltar esta cesura que se produce, teniendo en cuenta que nuestro Derecho, como el de la mayoría de los países latinoamericanos que reciben el impacto de la llamada "doctrina de la protección integral, se nutre principalmente del Derecho Romano en sus instituciones.
[19] El valor sería religioso, y aún patrimonial, en la concepción románica de la Antigüedad, y más bien sentimental en la romántica de la Modernidad.
[20] Asamblea General de la O.N.U., 8 al 10 de mayo de 2002. Entre otros indicadores del desamparo, destacamos que más de treinta millones de niños siguen atrapados en la red de explotación sexual, y que unos once millones mueren anualmente antes de haber cumplido los cinco años de edad por la carencia de alimentos y las deficiencia sanitaria.
[21] Musil, Robert: "El hombre sin atributos", Ed. Seix Barral, Barcelona, 2001.
[22] Cf. Bindé, Jérome: "El porvenir del tiempo" en Le Monde Diplomatique, Año III Nº 36, Bs.As., junio de 2002. El autor transcribe de Ilya Prigogine esta aserción: "Vamos de un mundo de certidumbres a un mundo de probabilidades. Tenemos que encontrar la estrecha senda entre un determinismo alienante y un universo que estaría regido por el azar y que sería, por tanto, inaccesible a nuestra razón".
[23] Cabe resaltar la génesis común que reconocen el Derecho de Menores y el del Trabajo como ramas del saber jurídico, ya que tuvieron su adviento en circunstancias que habían puesto en crisis la protección genérica emergente de la ley civil.
[24] Cf. Wacquant, Loic: "Las cárceles de la miseria", Ed. Manantial, Bs.As. 2000. "
[25] Véanse, por caso, las leyes que hoy rigen en Guatemala y Costa Rica, entre otras que admiten el internamiento penal para niños desde los doce años de edad. Cf. Kolle, Sandra de, y Carlos Tiffer: "Justicia Juvenil en Bolivia", Ed. Ilanud, Unión Europea y Amata, San José de Costa Rica, 2000; también Tiffer, Carlos, y Javier Llobet: "La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica", Ed. Ilanud, Unicef y Unión Europea, San José de Costa Rica, 1999.
[26] Conllevan, guste o no, la opción del aherrojamiento.