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Aquí se dan a publicidad notas del autor y noticias que conciernen a la niñez en la Argentina y en el mundo.
¿Tu verdad? No, la Verdad,
y ven conmigo a buscarla.
La tuya, guárdatela.
(Antonio Machado)
LA VIOLENCIA, UNA MIRADA DESDE EL DERECHO
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LA MANIPULACIÓN DE GAMETOS Y SUS CONSECUENCIAS
Los padres tienen 58 y 70 años. La niña nació por fecundación in vitro.
• 16/09/2011 09:59
Agencia EFE
EN EL NOMBRE DE LOS DERECHOS HUMANOS
Internacional
Más de 13 millones de víctimas por hambruna en el Cuerno de África
900.000 personas se han sumado a los 12,4 millones inicialmente afectados por la falta de alimentos, principalmente en Somalia
efe / Ginebra
Día 09/09/2011 - 14.18h
¿HAY TRÁFICO DE NIÑOS EN LA ARGENTINA?
EL PARAÍSO PERDIDO
07:05
Segundo toque de queda en Estados Unidos por delincuencia juvenil
Imágenes de disturbios en Kansas tomadas del canal local KCTV5.
¿Londres y Berlín son contagiosos? Primero fue Philadelphia y ahora Estados Unidos impone la veda en Kansas, en un nuevo intento por controlar la violencia juvenil. ¿Hay peligro de contagio en otras partes del mundo?
por MDZ
Según reflejan los medios periodísticos estadounidenses, en su nación no titulaban con semejante noticia desde los años 80, cuando un grupo de localidades al Sur de los EEUU tuvieron que vérselas con un virulento rebrote de grupos pandilleros. Sin embargo, en este mes dos ciudades han impuesto el toque de queda en sus calles por un aumento inusitado de episodios directamente vinculados con la delincuencia juvenil.
Periódicos digitales como Prensa Latina informaron que la medida, aprobada por el Concejo de la Ciudad de Missouri y el departamento de Policía de Kansas City, establece que todo menor de 17 años que pillen deambulante por la calle después de las 21 va a parar a la cárcel. Luego, sus padres se enfrentarán a un interrogatorio y además deberán pagar 500 dólares de multa, más allá de cómo resulten las cosas.
La gota que colmó el vaso a la comunidad y a la alcaidía de Kansas fue un reciente tiroteo entre pandillas de adolescentes y jóvenes en el que tres chicos resultaron heridos de consideración. Sociólogos y organizaciones no gubernamentales alertaron además de la escalada de un nuevo método de vandalismo llamado "flash-mob" que podría traducirse como "pandillas instantáneas" donde decenas de chicos se ponen de acuerdo para concurrir a un sitio determinado al mismo tiempo a través de medios electrónicos.
La metodología ya fue comprobada durante los disturbios en Reino Unido por las autoridades de aquel país. Chequeando teléfonos celulares y sitios en redes sociales de los arrestados y previo a ello investigando en Internet, descubrieron que hacían quedadas en determinados lugares para saquear y destruir. Durante la temporada estival, grandes grupos de jóvenes irrumpieron y robaron tiendas, farmacias y gasolineras en Minneapolis, Chicago, Cleveland, New York y Washington, entre otras ciudades.
El caso más sonado de "flash-mob" fue ampliamente cubierto desde Maryland por las cadenas CBS News y CNN y la local KCTV5. En las filmaciones se puede ver cómo más de 20 chicos entran a una tienda de bebidas y en menos de un minuto arrean con cervezas, cigarrillos y golosinas. Las autoridades de distintas partes del mundo donde están ocurriendo más a menudo las "flash-mob" están muy preocupadas porque estas movidas son muy difíciles de detectar hasta que los perjudicados las tienen encima.
Tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, la opinión pública y las autoridades muestras señales de honda preocupación porque el fenómeno que comenzó como un chiste de adolescentes se transforme en algo mucho más serio y peligroso. Así como los adolescentes se sirvieron de móviles y redes sociales en Internet para quedar en vandalizar lugares, los gobiernos están temiendo que a través de los mismos medios y del periodismo televisivo global, adolescentes de otros puntos del planeta decidan copiar esta clase de vandalismo tan difícill de prever y combatir.
Fuente: Prensa Latina / Kansas Leadership Center / KCTV5
HAMBRE EN SOMALÍA: PADRES DEBEN DECIDIR A QUÉ HIJOS SALVAN
PAÍSES QUE NO HAN RATIFICADO LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En Somalia, los portavoces de la infamia comienzan a escasear. Tras más de dos décadas de guerra civil y con la situación de hambruna ya declarada en cinco de sus provincias, el país africano se enfrenta a una catástrofe demográfica sin precedentes. Según estimaciones del centro para el Control y Prevención de Enfermedades de EE.UU., más de 29.000 niños menores de cinco años han muerto en los últimos noventa días. De igual modo, desde enero, al menos 300.000 personas han abandonado el país huyendo de la sequía y los enfrentamientos armados.
Una tragedia humana de la que Osman Hidri es parte involuntaria. «Varios de mis hijos están enfermos (uno de ellos sufre poliomielitis) y apenas tenemos comida. Desde hace meses no sé dónde está mi marido», asegura a ABC la joven, quien a finales del pasado año llegó al campo de refugiados de Dadaab, en la frontera entre Kenia y Somalia.
El caso de Hidri no es una excepción. Como denuncia el coordinador de emergencias de Unicef en Dadaab, Ibrahim Conteh, «el 80 por ciento de los 1.300 somalíes que cada día llaman a las puertas de este campo de refugiados son mujeres y niños». De igual modo, el trabajador humanitario asegura que «casi la mitad de los menores que llegan desde el sur de Somalia están desnutridos, mientras que las informaciones sobre la muerte de jóvenes en el camino o nada más llegar a los campos son especialmente frecuentes».
Para paliar esta situación, la secretaria de Estado norteamericana, Hillary Clinton, exigió ayer a los brigadas islamistas de Al Shabab (quienes controlan el 70% de las zonas declaradas en hambruna) que permitan la entrada de ayuda alimentaria a estas regiones. «Es especialmente trágico que durante el mes sagrado del Ramadán, Al Shabab esté evitando la ayuda a las poblaciones más vulnerables de Somalia», aseguró la diplomática estadounidense, quien acusó a las milicias de bloquear deliberadamente los suministros de urgencia a cerca de 3,7 millones de personas.
Sin embargo, el enemigo no es tan solo el islamismo radical. Ayer, al menos diez personas fallecieron y quince resultaron heridas en el campo de refugiados somalí de Badbaado después de que tropas gubernamentales abrieran fuego contra la población civil, en su intento de frenar un conato de rebelión durante la distribución de comida.
UNA APROXIMACIÓN A LA NUEVA LEY

I.- INTRODUCCIÓN
Es necesario recuperar la serenidad, tras las alternativas vividas con motivo del alumbramiento de la nueva ley, aún cuando pueda percibirse que su texto lastima, que desguarnece derechos fundamentales en cuyo nombre –paradójicamente- adviene.
Al iniciar una aproximación al régimen que la nueva ley instaura, cabe advertir que nuestra mirada desde el Poder Judicial ha mantenido en todo momento el respeto debido a los otros departamentos de Poder involucrados –el Ejecutivo en la elaboración y remisión del proyecto, y el Legislativo en su discusión y sanción- aún a despecho del juicio que pudiera merecernos la fabulación que sustenta la ideología imperante (cuya difusión debemos a Unicef Argentina y al Dr. García Méndez), la claudicación de quienes debían intervenir activamente en la cuestión y prefirieron callar (muchos que dicen defender el interés superior del niño), y la traición de quienes reconocieron que el cambio era atrevido e inconveniente (los que dijeron estar a nuestro lado, y finalmente nos entregaron). Los grandes contenidos temáticos que ofrece la nueva ley pueden condensarse en estos puntos:
1) Ratificación de los principios, derechos y garantías que expresa la ley nacional 26.061, ya reconocidos de modo explícito o implícito en la ley provincial 9.053 que deroga.
2) La supresión de la organización preexistente y la instauración de nuevos órganos en lo administrativo y lo judicial.
3) 3) Introducción de un nuevo sistema: En lo correccional, del predominio inquisitivo al acusatorio; en lo prevencional, del predominio judicial al administrativo[1].
II.- EL NUEVO DISEÑO EN LO CORRECCIONAL
El nuevo diseño de la actuación judicial se enmarca dentro de la legislación vigente, es decir dentro de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad) en su vigencia reconocido por el tribunal cimero (CSJN en “Maldonado” (2005) y “Reinoso” (2006)[2].
La investigación preparatoria y la resolución en los casos de los niños no punibles queda a cargo del Juez Penal Juvenil (Título VI, Cap. I, art. 65 inc. d , y Título VII, Cap. II, arts. 92 y sgts.). Entiendo que debe ser ahora a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 172 inc. 1 Constitución provincial)[3] porque lo exige el nuevo sistema implementado, tanto en la dirección de la Policía Judicial cuanto en el requerimiento de investigación preparatoria ante el Juez Penal Juvenil.
La investigación preparatoria en los casos de niños punibles es de competencia del Fiscal Penal Juvenil (Título VI Cap. II, art. 66).
Las medidas cautelares de coerción y de tutela competen al Juez Penal Juvenil (art. 65 inc. b). El Juez Penal Juvenil dispone la privación cautelar de libertad (art. 100) cuando para la Fiscalía que investiga hay “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
Las medidas tutelares (art. 87) también competen al Juez Penal Juvenil, quien las dispone con intervención del Ministerio Pupilar (arts. 67 inc. a y 88). Se trata de medidas que prevé la ley nacional 22.278, insoslayables a nuestro juicio conforme a los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que son inexcusables para el Estado en atención a que en la transgresión el niño se presenta también como víctima de su propio obrar.
Además, el Juez Penal Juvenil hace el control de las resoluciones que adopta el Fiscal Penal Juvenil (art. 65 inc. c).
El juzgamiento de los niños punibles corresponde a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar (art. 63 inc. a).
Es muy probable que el nuevo sistema privilegie el ámbito correccional. Al menos deja una puerta abierta para ello, lo cual deviene francamente regresivo. No sería de extrañar que así fuera, pues es lo que ya sucede en un país emblemático como España, y es lo que –entre otras cosas- ha dado fama al juez de menores de Granada Emilio Calatayud.
III.- EL NUEVO DISEÑO EN LO PREVENCIONAL
El nuevo diseño en lo prevencional se adecua al modelo que impone a las provincias el Estado nacional, a mi juicio vulnerando el régimen federal y los poderes reservados, todo ello so pretexto de plasmar un sistema único, hasta ahora inexistente y de muy difícil concreción ante la heterogeneidad del extenso territorio argentino, pero que les permite mantener la exclusividad en el manejo y administración de los fondos destinados a las políticas y programas que contempla la ley nacional 26.061.
El cambio sustituye la intervención de los hasta ahora Jueces de Menores, predominantemente reglada a partir de la ley provincial 9.053, y que por mandato constitucional debe dar a sus resoluciones fundamentación lógica y legal, por la de la administración pública, predominantemente discrecional, a través de la Autoridad de Aplicación (ahora la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, arts. 36 y 37).
El agravio es mayor porque el cambio no sólo amplía el espacio de la actuación discrecional sino que priva al interesado –excepto en las llamadas medidas excepcionales- de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en el ámbito judicial, muy importante cuando se hallan en juego derechos fundamentales, y que alguna vez llegó a la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (vg. El caso “Lara, Martín – Prevención”).
El avance que se proclama desde lo ideológico tambalea en la realidad. La protección del niño queda principalmente librada a razones de oportunidad y conveniencia que determinarán su suerte. Así ha de ser cuando la administración intervenga de manera abusiva en las medidas especiales llamadas “de segundo nivel” (Titulo IV, Cap. II, art. 42), o bien cuando niegue u omita su intervención en casos que meriten esas medidas o medidas excepcionales llamadas de “tercer nivel” (Título IV, Cap. III, art. 48).
El Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar se limita, en el primer momento, a recibir una denuncia y remitirla a la Autoridad de Aplicación. Ahora bien: ¿Qué ocurre cuando la denuncia se reitera, o el denunciante aduce que hay inacción de parte de la Autoridad de Aplicación? (Título II, Cap. III, art. 33). La misma norma lo establece: El Juez debe dar noticia al Ministerio Público Fiscal porque se estaría cometiendo el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 Cód. Penal).
IV.- EL MINISTERIO PUPILAR
El nuevo régimen reconoce la representación promiscua del niño que garantiza el art. 59 del Cód. Civil (art. 67 inc. a). Recordemos, en este punto, que la ley civil establece esa representación complementaria en resguardo del interés del menor de edad, tanto para los asuntos judiciales como para los extrajudiciales[4].
Sin embargo, la nueva ley no prevé el modo en que esa representación se ejerce durante la actuación administrativa, tanto la que da lugar a medidas “de segundo nivel” como la que culmina en medidas “de tercer nivel” o excepcionales. Cualquiera de ellas puede ser restrictiva de derechos, de injerencia en la vida familiar, y hasta invasiva de la privacidad, con vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y mínima suficiencia (Convención sobre los Derechos del Niño).
Corresponde a los Asesores de Niñez y Juventud obrar con toda energía en ejercicio de la representación que les compete, y así exigir al ente administrativo noticia de esas actuaciones e intervenir cuando estén en juego los derechos del niño, como asimismo denunciar penalmente cualquier omisión en el cumplimiento de los deberes que tienen los funcionarios públicos pertenecientes a la Autoridad de Aplicación[5].
Como se advierte, la tarea del Ministerio Pupilar crece. Lo que hasta ahora garantizaba el Juez de Menores, de ahora en más competerá al Asesor de Niñez y Juventud. Su claudicación al respecto lo dejará incurso en causal de destitución.
V.- CONCLUSIÓN
La ideología que sustenta el cambio en lo prevencional ha querido prevalecer sobre la realidad que explicaba la organización y los procedimientos preexistentes. Pero ninguna duda me cabe que la realidad terminará prevaleciendo sobre la ideología, y lo que por la puerta se está echando volverá por la ventana.
Esa ventana está en la ley provincial 9.283 y las hipótesis que contempla. Al judicializar ab initio todo lo que llama violencia física, moral, económica y sexual, terminará judicializando desde un principio cualquier situación de conflicto que aflija al niño y de alguna manera encuadre en alguno de esos supuestos. Claro está que ya no será para dar oportunidad a un proceso judicial con todas las garantías, sino para la adopción de una medida urgente que las más de las veces dejará subsistente la situación que la ha generado.
[1] Desjudicialización no es desjuridización. No elimina la intervención del Estado sino que lo asocia con la sociedad civil para una mejor administración de justicia (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída: “Justicia restaurativa”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2004). Aquí se avanza en lo prevencional, mas no en lo correccional pese a que había una propuesta muy seria elaborada por Norberto Barmat, Blanca González y otros.
[2] Cf. “ Maldonado, Daniel Enrique y ot.- robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado” (C.S.J.N., causa M. 1022. XXXIX, 7/12/2005), y “Reinoso, Luis Alberto – robo con armas, homicidio en grado de tentativa, y portación de arma de uso civil” (C.S.J.N., causa R. 707. XXXIX, 7/03/2006.
[3] El art. 172 de la Constitución provincial reza: “El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social. 3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial”.
[4] Lo que de manera muy reciente recuerda laCorte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguirre, María Rosa c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y derechos Humanos – Secretaría de Seguridad – Policía Federal Argentina” (“A” 1123. XLIV, 3/5/2011).
[5] Concuerda con el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño
LA IDEOLOGÍA PREVALECIÓ SOBRE LA REALIDAD
CÓRDOBA ENTERRÓ LOS JUZGADOS DE MENORES, DESPUÉS DE MEDIO DE SIGLO DE EXISTENCIA AL SERVICIO DE LA MINORIDAD
CÓRDOBA TENDRÁ UN NUEVO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ
El Poder Ejecutivo provincial ha enviado a la Legislatura un proyecto para regir la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
I.- Sobre la nota introductoria
Como bien lo señala la nota de presentación, en su párrafo cuarto, la ley nacional 26.061 ha derogado la ley nacional 10.903 (Patronato de Menores), lo cual obliga a revisar y adecuar el tenor de la ley provincial 9.053 (Protección Judicial a Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba).
Sin embargo, la nota introductoria no reconoce expresamente que la ley provincial 9.053, hoy en vigencia, ha sido ya elaborada -durante la gestión De la Sota-Schiaretti- sin referencia a la ahora derogada ley nacional 10.903, pues incorpora la protección integral de la niñez como finalidad al implementar un ámbito judicial propio para su amparo con plena vigencia de las garantías constitucionales, principalmente las del debido proceso y de defensa en juicio, como luce en cada una de sus normas.
Es más; la nota contradice lo anterior en su párrafo décimo cuando habla de leyes que hacen efectiva la “doctrina de la protección integral”, entre las que no menciona la ley provincial 9.053, y luego se refiere a la aplicación de otras leyes que no adhieren a tal “doctrina”, y que habría que suprimir (ya no adecuar), entre las que quedaría incluida –al parecer- la antes nombrada, lo cual no se ajusta a la verdad. Está a la vista que hay un interés especial en derogar la ley provincial 9.053, con cierto mensaje cuyos destinatarios no resulta fácil discernir (las autoridades que la votaron, los jueces que la vienen aplicando, etc.).
La nota introductoria al nuevo régimen concluye con una expresión voluntarista, pues centra su eficacia en el grado de adhesión y compromiso que muestren sus actores y no en una preceptiva suficiente que garantice a los niños la real vigencia de sus derechos y garantías.
II.- Sobre las “Disposiciones Generales” y los “Principios, Derechos y Garantías” (Títulos I y II)
Los dos primeros Títulos del proyecto reproducen disposiciones generales, principios y garantías que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley nacional 23.849) y que ya se encuentran explícitos en la ley nacional 26.061.
Si bien, y por razones de estricta técnica legislativa, bastaría con una remisión general a lo ya normado en disposiciones de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional) y de derecho sustantivo (art. 75 incs. 12, 19 y ccts. de la Constitución nacional), con arreglo a las facultades que tiene en la materia el H. Congreso de la Nación, cabe reconocer que en la legislación provincial y en la extranjera se advierte una clara tendencia a reproducir esas disposiciones, principios y garantías en cada uno de los cuerpos legales que se refieren a la niñez y adolescencia, sea con sentido ritual, sea para recordar el compromiso básico que da sustento a cada una de esas regulaciones.
III.- Sobre el “Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral” (Título III)
El art. 31 se refiere a la denuncia sobre vulneración de derechos que se hace ante autoridad judicial. Expresamente prevé –como luego repite en el art. 44- que esta autoridad remita la misma para su conocimiento a la autoridad administrativa de aplicación, sin darle facultad para discernir si se trata de un hecho o situación que por su naturaleza sea sometible a la intervención de órganos administrativos o si, en cambio, involucra un conflicto de intereses, con afectación inmediata de derechos fundamentales, que exija un proceso judicial.
Además, nada precisa para el supuesto en que la persona denuncie la inacción de la autoridad administrativa de aplicación frente a denuncias sobre hechos o situaciones de su competencia. No cabe duda que la simple remisión de la nueva denuncia, que atañe al niño o adolescente víctima y a la administración omisa, haría incurrir a la autoridad judicial en una denegación de justicia.
No basta al respecto la obligación que se impone a la autoridad judicial de dar conocimiento al órgano competente si hubiere delito, por cuanto la intervención del Fiscal de Instrucción alcanzaría sólo al agente público que omite sus deberes –después de un proceso que seguramente seguirá los lineamientos de las llamadas “causas sin preso”- y demoraría o rehusaría las medidas de protección que el niño o adolescente pudiere estar necesitando en el caso concreto.
El art. 32 dispone lo concerniente al sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Dice que ese Sistema contará con instrumentos varios, entre los cuales (políticas, procedimientos, protccolos,organismos y recursos) destaca las “medidas de protección excepcional de derechos” . Esas medidas, también denominadas “de tercer nivel”, están reguladas en el Título IV Capítulo III, pero llama mucho la atención que nada diga respecto a las otras medidas que el proyecto autoriza (siguiendo a la ley nacional 26.061), llamadas “de segundo nivel”, que faculta el título IV Capítulo II y que podrían restringir derechos individuales y familiares con injerencia pública y prácticas invasivas.
El art. 33 determina que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia será la autoridad administrativa de aplicación de la ley, y que “tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución, coordinación, articulación y control de políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes y sus familias”. Como surge del mismo texto, no se le dá expresamente competencia para adoptar las medidas “de segundo nivel” y las excepcionales “de tercer nivel”, que pueden afectar derechos y garantías constitucionales.
Ese mismo art. 33, al hacer enseguida una larga mención de las funciones que cumple la Secretaría, refiere en general las llamadas políticas universales, y sólo en su inciso t) reconoce intervención a la Secretaría de Niñez en casos particulares, pero para “atención integral a los niños, niñas y adolescentes incursos en el régimen penal aplicable a las personas menores de 18 años”.
Como resulta de lo antedicho, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia no tendría competencia ni funciones asignadas para la atención integral de los niños víctimas de las más variadas formas del desamparo, el maltrato o la delincuencia de sus mayores, es decir para determinar y ejecutar las medidas “de segundo nivel” y las excepcionales “de tercer nivel” ya mencionadas. Sin embargo, el proyecto sorprende cuando en su Título IV, Capítulos II y III, asigna a esa Secretaría un papel protagónico muy importante en la implementación de esas medidas, con un pálido control judicial (también a los Delegados y UDER en el Interior de la Provincia,como se desprende del art. 35, cuando los faculta para la “...restitución de derechos”).
IV.- Sobre el Primer Nivel” (Título IV, Capítulo I)
El Capítulo I habla del “primer nivel” de la intervención estatal, lo cual siempre estuvo confiado al gobierno y laadministración (así lo preveía expresamente la ley provincial 4.873, Estatuto de la Minoridad, derogada por la ley provincial 9.053) pues comprende lo relativo a la prevención primaria.
V.- Sobre el “Segundo Nivel” (Título IV, Caítulo II)
El Capítulo II regula el llamado “segundo nivel”, y así mira ya a la prevención secundaria, pues concierne a los hechos o situaciones que requieren intervención de la autoridad administrativa para preservar o restituir derechos, cuando ello no exija apartar al niño de su familia (art.37).
La sola mención de los cursos de acción que puede seguir la autoridad al respecto, en listado no taxativo, pone de manifiesto que las medidas a implementar pueden ser –quizás en la mayoría de los supuestos- marcadamente invasivas, de injerencia en la privacidad familiar y en la vida del niño o adolescente, con restricción de derechos y eventual colisión con la voluntad de los padres o los guardadores. Por eso llama poderosamente la atención que no se haya previsto el control judicial a pedido de parte interesada, incluyendo al Ministerio Pupilar por la representación del menor de edad que le confía el art. 59 del Cód. Civil.
No quita la necesidad de ese control, a solicitud de interesado y en salvaguarda de derechos eventualmente afectados a niños o adultos, que el art. 41 diga que “el procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus responsables”, pues si la urgencia de la medida puede exigir esa actuación rápida, expeditiva, de ninguna manera puede conculcar el derecho constitucional a acceder a la justicia para reclamar su revisión.
Tampoco vuelve innecesario ese control que se diga que “los actos administrativos que se implementen no podrán ser coactivos” (art. 41). A nadie escapa que esos actos administrativos tienden a ser cumplidos, y que serán coactivos una vez que la autoridad administrativa requiera la orden judicial. Entonces: ¿porqué privar al interesado del suficiente control judicial sobre la razonabilidad de la medida dispuesta?
VI.- Sobre el “Tercer Nivel” (Título IV, Capítulo III)
El “tercer nivel” de intervención se refiere a las medidas excepcionales, “que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio” (Art. 42). La trascendencia que estas medidas tienen en la vida del niño o adolescente exigirían el inmediato conocimiento que sus representantes legales, padres o tutores, y el Ministerio Pupilar, en orden a los intereses y derechos comprometidos.
Sin embargo, el art. 42 nada dice al respecto, y se limita a dar competencia a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, las dependencias que ésta autorice, y las UDER, para adoptar tales medidas excepcionales. Esa autoridad de aplicación será “la única facultada para disponer los egresos de niños, niñas y adolescentes que hubieren sido privados de su centro de vida, cualquiera fuera el ámbito en que se encontraren albergados, como así también de las innovaciones a la medida excepcional que oportunamente hubiere dispuesto”.
Brilla por su ausencia la intervención del Ministerio Pupilar, que manda el art. 59 del Cód. Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que concierna al menor de edad. Tampoco se reconoce expresamente, y con espacio suficiente en la actuación administrativa, la intervención de los padres o tutores como representantes necesarios, o la de guardadores o terceros interesados, familiares o no, que puedan esgrimir razones o pretender derechos sobre el particular.
La peculiaridad de estas atribuciones que el proyecto reconoce al órgano administrativo lleva a que las medidas excepcionales sean sometidas a contralor judicial obligatorio(art. 49), pero con efecto no suspensivo en cuanto a las medidas dispuestas (art. 50), lo que puede acarrear gravámen irreparable.
VII.- Sobre la “Etapa Jurisdiccional” (TítuloIV, Capítulo IV)
En el contralor judicial obligatorio, que rige para las medidas excepcionales o “de tercer nivel”, se prevé recién la intervención del Ministerio Pupilar (art. 51). Lo notable es que, si se hubiese previsto antes, durante la actuación administrativa, este control judicial aquí obligatorio – y que volverá engorrosa e incierta la intervención de los agentes y órganos administrativos- podría ser sólo facultativo para los interesados, aunque siempre con efecto suspensivo sin perjuicio de las medidas urgentes que correspondieren.
Hablando ya del control judicial obligatorio, los términos lucen exiguos (art. 50) para ciertos medios de prueba, principalmente de carácter pericial.
Tampoco se advierte con claridad, ya que no existe un dispositivo explícito, cómo se hará ladeclaración judicial de desamparo de un niño como paso previo a su entrega en guarda preadoptiva. ¿Lo declarará la administración, con contralor judicial? ¿Lo pedirá la administración al juez competente?
VIII.- Sobre las Organizaciones No Gubernamentales (Título V)
Resulta sorprendente, y técnicamente inadmisible, que el proyecto incluya al Tribunal Superior de Justicia, y a los demás órganos pertenecientes al Poder Judicial, entre las Organizaciones No Gubernamentales (arts. 57 a 68).
Por lo demás, hay una evidente colisión con respecto a la guarda preadoptiva entre el art. 58 inc. f), cuando se refiere a la competencia del Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar,,y el 107 que da la nueva redacción del art. 16 inc. 8 de la ley provincial 7.676 sobre competencia de los Jueces de Familia. De no corregirse, dará lugar a múltiples cuestiones de competencia sobre el particular.
LA BUENA SENDA
ENTREVISTA RECIENTE AL AUTOR, DIARIO "LA VOZ DEL INTERIOR", CÓRDOBA
"La ley penal golpea a los jóvenes de la indigencia"
31/01/2011 Laura Leonelli Morey
José González del Solar es el juez de Menores en lo Correccional con más antigüedad en Córdoba, y aseguró que el debate a nivel nacional sobre la conveniencia de bajar o no la edad de imputabilidad es engañoso. Además, dijo que, cuando un joven pudiente ingresa al sistema, hay “jugarretas” y los jueces sufren presiones.
–¿Qué opina del régimen penal juvenil con media sanción del Senado?
–Esto requiere una aclaración previa, el contexto explica por qué estamos ante una falsa opción. Están quienes piensan que la ley penal es una herramienta casi principal para hacer frente al conflicto y proponen una ley penal máxima, como el movimiento de Blumberg. Y están los que sostienen que la ley penal es una herramienta insignificante para superar el conflicto social y proponen una ley penal mínima. Es engañosa la opción porque si bien la sociedad debe tener mecanismos de defensa frente al delito, no hay seguridad que se sostenga sin justicia social.
–¿Por qué habla de una falsa opción?
–Porque el discurso dominante de hoy engaña a la población. Se hace creer a quienes reclaman una ley penal máxima que un proyecto como el que hoy tiene media sanción (que baja la edad de imputabilidad a 14 años) responde a su pretensión de mayor castigo. Y se oculta que este proyecto y otros son de un derecho penal mínimo.
–¿Lo dice porque baja la edad de imputabilidad, pero la pena máxima es de tres años para jóvenes de 14 y 15 años y de cinco años para los de 16 y 17?
–El problema es adónde va a conducir todo esto. Los topes que dan son preocupantes.
–¿Adónde?
–Supongamos que se haga ley el proyecto, que es una ley penal simbólica ¿Qué va a pasar? Ante el primer homicidio que cometa un menor de 18 años, y con mayor razón si tiene menos de 14 años, se va reinstalar el debate sobre el agravamiento de las penas y sobre la reducción de la edad de imputabilidad porque la pena no puede pasar de tres años.
–¿Qué habría que hacer?
–Mejorar lo que tenemos. La ley que tenemos parte de la concepción que el niño menor de 18 años es un educando, quien debe ser educado y corregido. Y sólo si resiste la corrección, recién entonces imponerle una sanción penal. Se puede discutir en este marco la edad de imputabilidad, pero debe haber como telón de fondo una ley penal en serio porque eso también es lo que invita al joven a someterse a la corrección. Nosotros tenemos muy pocas condenas en Córdoba porque tenemos un buen régimen de corrección.
–¿Qué sería “corrección”?
–Las medidas correctivas son medidas educativas que tienden a fomentar en el joven un cambio en sus actitudes y hábitos de vida.
–¿Qué pasa hoy si el régimen de corrección fracasa?
–Se puede poner la condena que la ley penal prevé. Lo único que se discute es que, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, no se podría imponer penas perpetuas.
–¿Es habitual hoy que un juez de Menores imponga penas de más de tres años?
–Sí, ocho años por ejemplo. De todas formas, me duele hablar sólo de esto porque sigo pensando que la herramienta más eficaz es la justicia social. Y no nos engañemos, ¿a quiénes golpea la ley penal? A los jóvenes que principalmente vienen de la indigencia.
–Deberían llamarse jueces de Menores Indigentes...
–Sí, es duro decirlo porque no quiero absolutizar, además en eso tratamos de hacer equilibrios pero cuesta. Porque entra un chico y a veces tiene abogado, pero cuando es un joven de un hogar pudiente, hay que ver la movilización, la presión que se ejerce. No hay términos parejos.
–¿Y pueden emparejar?
–Lo hacemos, lo que ocurre es que hay jugarretas, que escapan de nuestro dominio. Por ejemplo, cuánto demora una planilla prontuarial, en esto a veces hay “milagros”. Por lo general, la recuperación de la libertad depende de si hay antecedentes. Sin entrar en la confrontación, lo que quiero decir es que debemos ser mucho más sensibles a la realidad de nuestros jóvenes.
-¿Están funcionando bien?
–Sí, en términos generales. Se generó un problema porque si un chico cometía un delito, tenía acceso a esos programas. Pero si no los cometía, y estaba yendo a la escuela a pesar de su pobreza, no tenía acceso a esos programas. Entonces, se abrió el centro Lelikelen para esos chicos. Es importante.
–¿Los legisladores nacionales de Córdoba consultan a los jueces de Menores?
–No. Hemos sido convidados de piedra siempre.
–¿Por qué le preocupan los posibles cambios del régimen?
–En el proyecto que tiene media sanción se le ofrece al menor la posibilidad de entrar en un régimen de prueba en el que se le aplica medidas de educación. Pero se le ofrece la posibilidad. Un joven no va a aceptar un régimen de prueba por un año o más si su abogado le dice: “Mirá, el régimen penal es de pacotilla, vamos a juicio, te aplican una pena condicional o un arresto de fin de semana o un trabajo para la comunidad y se terminó, no vas a estar uno, dos, tres años prendidos a estos jueces que son unos pesados”. Nos tienen como pesados porque el trabajo de corrección exige presencia y vigilancia.
¿DÓNDE ESTABAN LAS "AUTORIDADES" ADMINISTRATIVAS?
