
Aquí se dan a publicidad notas del autor y noticias que conciernen a la niñez en la Argentina y en el mundo.
¿Tu verdad? No, la Verdad,
y ven conmigo a buscarla.
La tuya, guárdatela.
(Antonio Machado)
LA RECUPERACIÓN DEL NIÑO TRANSGRESOR ES POSIBLE

BBC MUNDO: VÍCTIMAS DE LA GUERRA
Gaza: "42% eran mujeres y niños"
Redacción BBC Mundo
El coordinador de la ayuda humanitaria para Gaza de las Naciones Unidas, John Holmes, consideró verosímiles las cifras entregadas este lunes por las autoridades sanitarias palestinas que hablan de 884 muertos hasta el momento en la Franja -entre ellos 275 niños y 93 mujeres- y dijo estar "horrorizado por el costo humano" de los enfrentamientos entre el ejército israelí y Hamas.
"Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños. He dejado claro con anterioridad que nosotros no podemos verificar de forma independiente estas cifras, pero nos parecen plausibles y los que nos preocupa es que este número parece ir en aumento", declaró Holmes en Nueva York y volvió a llamar a un cese del fuego.
Después de la conferencia de prensa del funcionario, fuentes palestinas aseguraron que la cifra de víctimas fatales era superior a 900.
Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños.
Los niños de la guerra
Heather Sharp BBC, Jerusalén
El conflicto puede dejar secuelas profundas, advierten los médicos.
Las imágenes continúan llegando: niños con el rostro salpicado de sangre, los ojos borrosos, los cuerpos lánguidos.
Las últimas cifras provistas por las autoridades sanitarias palestinas dicen que de las 600 personas que murieron en el conflicto en la Franja de Gaza 203 son niños. En medio del caos, no hay estadísticas que informen cuántos hay entre los 2.900 heridos.
Al tiempo que los médicos trabajan sin cesar para salvar la mayor cantidad de niños posible, los psiquiatras tanto en Gaza como en el sur de Israel temen que algunos nunca lleguen a recuperarse del daño psicológico producido por las bombas y los cohetes.
Iyad Sarraj, director del Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, dice que es mucha la gente que los llama, y eso que la sede central de la organización ha quedado casi destruida por los ataques israelíes.
"Aquí, la situación para los niños es terrible", dice. "He vivido muchas situaciones similares, pero de todas, ésta es la peor".
Impacto a largo plazo
Sarraj me habla de un niño al que trató hace unos cinco años. Tanteando en la oscuridad, después de que su casa explotara durante un ataque contra un militante de Hamas que vivía al lado, sintió algo húmedo.
"Se dio cuenta que era una parte del cuerpo de su hermana, que había estallado en pedazos. Quedó en shock. Después de ese episodio no pudo ni oler ni comer carne por tres años. Estoy seguro de que el impacto psicológico será de largo alcance".
"Este tipo cosas pueden estar pasando ahora mismo mientras estamos hablando", me dice.
Sarraj apenas deja la casa por temor a los enfrentamientos, y no ha podido visitar los hospitales desde donde llegan imágenes -transmitidas por televisión- de niños gravemente heridos o traumatizados.
"Estos niños necesitan más ayuda que nadie. Parecen asustados, horrorizados, confundidos. Necesitan mucha atención, pero no la pueden recibir porque sus familias están aterrorizadas", afirma Sarraj.
"La extraño"
Los efectos de la guerra son obvios incluso entre su propia familia.
Desde hace rato los niños en lado y lado han aprendido a vivir con el sonido de las sirenas
Su hijastra, Nour Kharma, una niña de 14 años, casi no habló durante los días que siguieron a la muerte de su amiga y compañera de básquet, Cristina, de 15 años, durante un ataque aéreo israelí.
"Estaba tan confundida y deprimida. Lloraba y lloraba", me cuenta. "Al final le pedí que escriba sobre ello".
"(Cuando me enteré) tiré el teléfono y comencé a llorar...", lee Nour en un inglés escueto. "Sus padres hicieron todo lo que pudieron. Pero no fue suficiente, por eso murió. ¿Y qué pasa si mis padres no pueden protegerme? ¿Yo también me voy a morir?".
La escucho llorar despacito al otro del teléfono. "Estoy muy triste. No puedo dejar de acordarme de ella. La extraño", me dice Nour.
Salwi Tibi de la organización Save the Children, quien vive en el norte de Ciudad de Gaza, cerca del sitio donde tuvieron lugar algunos de los más violentos enfrentamientos, también ha estado siguiendo de cerca el impacto de la guerra en los niños.
Me cuenta la historia de un niño de dos años y medio de Beit Lahiya, donde hubo intensos combates, a quien llevaron sin vida al hospital local.
"No estaba herido, estaba bien de salud. Los médicos me dijeron que murió por el shock que le provocaron los sonidos de los disparos", afirma.
Un mundo inseguro
Y piensa que su hija Malak, de 7 años, padece los síntomas típicos de los niños afectados por la guerra.
El primer día de los bombardeos comenzó a orinarse en la cama.
(Mi hija) A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'
Salwi Tibi, Save the Children
"A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'", dice Tibi.
"No puede dormir sola, quiere dormir cerca mío y me pone los brazos alrededor del cuello".
"Si tuviese una computadora le haría escuchar música y jugar con videojuegos para que pueda olvidar, pero no hay electricidad, reina el silencio, por eso lo único que oye es el sonido de las bombas".
Son exactamente estos síntomas los que experimentan los niños en Sderot.
La ciudad israelí cercana a la Franja de Gaza ha recibido el impacto de algunos de los 10.000 cohetes palestinos que han sido lanzados hacia el sur de Israel en los últimos ocho años.
Cuatro personas han muerto y cien resultaron heridas en la región desde el inicio de la ofensiva israelí. No hay cifras de niños, aunque se sabe que una de las víctimas es un bebé que sufrió heridas en el rostro.
Dalia Yosef, psicoterapeuta y directora del Centro de Recuperación, dice que su trabajo ha aumentado mucho últimamente.
Ningún niño de menos de ocho años no sabe lo que es vivir sin tener que buscar refugio en 15 segundos cuando suena la sirena de advertencia.
"Han experimentado el mundo como un lugar poco seguro: su casa no es segura, su jardín no es seguro, su escuela no es segura... eso influye en todo el entorno de la vida del niño", afirma Yosef.
Sderot, Gaza o Nueva York
Yossi Haimov (10 años) se había ido a jugar después de clases con su hermana de ocho años cuando fue alcanzado por un cohete qassam en febrero de 2008.
"Le hirió la mano y ahora no puede usarla", me cuenta su padre, Tashkent. "El hueso quedó completamente destruido desde el hombro para abajo. Sólo le queda medio hombro".
"Él, definitivamente, aún está traumatizado", dice Tashkent.
Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Esta es la reacción humana.
Dalia Yosef, psicoterapeuta
Antes se interesaba por el fútbol, ahora no sale a la calle a jugar con sus amigos.
"Ahora tiene miedo todo el tiempo... tiene temor a que lo lastimen o que lo atropellen. A veces se enoja mucho y se pone nervioso y tiene ataques de pánico".
Investigaciones llevadas a cabo en Sderot señalan que un 30% de los niños allí muestran signos del síndrome de estrés postraumático. Sarraj dice que aproximadamente un tercio de los niños en Gaza sufren síntomas psicológicos que requieren intervención.
"Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Ésta es la reacción humana", dice Yosef.
UNA DEUDA PENDIENTE
Derechos
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.
2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser atendido, el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser radicado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.
3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.
4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.
5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
(Primera Declaración de los Derechos del Niño, Sociedad de las Naciones, año 1924)
IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ
Introducción
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1989, ratificada por la república Argentina el 27 de septiembre de 1990, y jerarquizada con rango constitucional el 22 de agosto de 1994, sienta una nueva concepción en la protección jurídica de la niñez, novedad que encuentra consecución en la ley 26.061 del 28 de septiembre de 2005.
Los ejes de esa nueva concepción son: el interés superior del niño y su protección integral.
El interés superior del niño consagra la supremacía de un beneficio o provecho en expectativa: la máxima satisfacción posible de sus derechos fundamentales durante la minoridad. Sus derechos fundamentales, es decir sus derechos en la niñez que tienen rango constitucional.
El interés, sin embargo, es bifronte porque a la vez que mira al niño en su expectativa de satisfacción, también mira a la sociedad en su expectativa de que esa satisfacción jurídica sirva a la niñez en su inserción a la vida de relación y en su participación del bien común.
La protección integral se entiende como la tutela efectiva y exhaustiva de sus derechos fundamentales. Se trata de la respuesta que merecen los derechos en juego, y por lo tanto encierra deberes correlativos que incumben a los responsables.
No se trata de dos categorías diferentes e independientes, sino de dos conceptos axiales que se co-implican y se co-implementan de manera tal que el uno no puede estar ni operar sin el otro.
El régimen jurídico resultante del impacto que ha hecho la Convención en nuestra legislación interna, y de las normas explícitas en la ley 26.061, atribuye responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben concurrir en ese orden porque surge de la subsidiariedad como principio de organización social.
I.- La familia en la protección integral de la niñez
Desde que los derechos fundamentales reconocidos en la Convención han recibido rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), podemos decir con razón que nuestro ordenamiento jurídico respalda a la familia como principal responsable en la atención del niño (arts. 5, 9, 18, 27 C.D.N.).
Esta principalidad ya se infería de la legislación anterior, sobre todo desde que la Constitución nacional lo proclamara en 1949 (art. 37)[1] y pese a los avatares que luego vivió nuestra organización política y social en los años que siguieron. La patria potestad que se reconocía a los padres, empero, respondía a un sesgo autoritario que había recibido por tradición ya que atravesaba los continentes y los siglos; el niño era apreciado en su significación como descendiente en quien se perpetuaba el linaje, y como objeto de una atención que lo asimilaba a la propiedad familiar.
Aunque ese sentido romanista de la patria potestad había recibido el influjo moderador del cristianismo, ninguna duda cabe que los derechos de los padres sobresalían en el ejercicio de la potestad, y que subsistía en ellos la consideración del niño como pertenencia, enteramente sometido a su voluntad discrecional. Se perdía de vista que se trataba de una persona, confiada al cuidado de quienes lo habían engendrado; en el contexto bíblico, confiada por el Creador al cuidado de los procreadores.
La ley 10.903, del 29 de septiembre de 1919, recordó las obligaciones inherentes a la paternidad, pese a lo cual el modo autoritario sobrevivió. Es más: ese modo se proyectó a la potestad tutelar –llamada patronato- que el Estado se atribuía para la protección de los menores de edad socialmente vulnerables por el desamparo o la transgresión, y que acreció sobremanera en tiempos del llamado “Estado de bienestar”.
La ley 23.264, sancionada el 25 de septiembre de 1985, vino a dar una nueva regulación a la patria potestad, la que hoy tenemos en vigencia y que supera lo antedicho al asignarle una función social. De la nueva definición que introdujo en el art. 264 del Cód. Civil se colige que la supremacía de los padres se admite en razón de los deberes que les incumben respecto a los hijos, y que sus derechos están al servicio de su protección y formación integral.
Esta re-definición se hizo con finalidad pedagógica, pues se dirige a plasmar en la realidad un nuevo modo de ejercer la autoridad familiar, pero no a partir del solo imperio de la ley –cuya ineficacia ya había demostrado la ley 10.903- sino de un nuevo discurso centrado en el niño como sujeto de derecho, resultante de un avance en la conciencia jurídica mundial al respecto que fructificaría en la Convención de 1989.
II.- El Estado en la protección integral de la niñez
El patronato de menores
El Estado admitió y asumió desde el principio su responsabilidad en la protección jurídica de la niñez, que estaba confiada en la legislación hispánica a los defensores de menores[2]. El advenimiento de la legislación patria no innovó, y nuestro Código Civil la robusteció con el ministerio público de menores o pupilar que estableció en el art. 59.
La revolución industrial, y la cuestión social que siguió al auge del capitalismo, arrojaron sobre nuestras ciudades portuarias una inmigración europea desarraigada e indigente, con lo que introdujeron un conflicto social creciente al que había que dar respuesta[3].
Los niños desamparados eran destinados a asilos, y los que cometían transgresiones eran acogidos en establecimientos de corrección. Lo que hasta entonces había sido mera casuística, cobró la dimensión de una problemática social. El Estado fue investido del patronato de menores, potestad que lo facultaba para intervenir en la vida de los que se hallaban en situación de conflicto, esto es en situación que vulneraba sus derechos por la acción u omisión de sus padres, tutores o guardadores.
En el ejercicio de esta potestad, la ley daba supremacía a la decisión judicial. Y así surgieron desde 1938 los juzgados de menores, a los que cupo la tutela efectiva de los derechos cuando eran vulnerados en alguna situación de conflicto.
Lamentablemente, el patronato se plasmó a imagen de la patria potestad. Lo que padres, tutores o guardadores no cuidaban, lo tomaba el Estado como su pertenencia y sometido a su poder discrecional, si bien ese sesgo autoritario entró en crisis a fines de los ochenta con la nueva dirección que dieron a la protección de la niñez la ley 23.264 y la Convención.
La protección jurídica integral
La ley 26.061 ha venido a mejorar la intervención estatal, a insertar la potestad tutelar en el marco de un sistema de protección jurídica integral al niño, y a todo menor de edad. No implica una ruptura con lo anterior –como algunos pretenden- sino su superación al darle una calidad en que reverbera el cambio que se produjo en la definición de la patria potestad.
Ya no es el niño una pertenencia de sus padres en su misión original; tampoco del Estado en función subsidiaria y eventualmente supletoria. Ya no es el niño un objeto sino un sujeto de derecho, y acreedor de protección integral.
III.- Garantías de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son operativos de suyo. Como son anteriores a la Constitución misma, no pueden revestir en ésta, ni en ningún otro texto legal internacional o interno del país un carácter meramente programático[4], ya que no puede sujetarse a instrumentación lo que es inherente a la misma naturaleza humana, lo que concierne al hombre como tal, y particularmente como niño, para su existencia, según lo reconoce, al hacerlos suyos, la ley fundamental.
Ninguna duda cabe, sin embargo, que esa operatividad se ve sumamente debilitada si la legislación no la reviste de garantías.
Las garantías negativas preservan a la persona humana de cualquier injerencia indebida del poder estatal, o de otros poderes que se van constituyendo en lo político, lo económico, lo cultural o lo social. Fijan límites al accionar público o de terceros poderosos, en salvaguarda de la libertad personal, de la identidad, la intimidad, la privacidad.
Pero no bastan. Aunque explican segmentos importantes de la Historia, alzándose contra el absolutismo de los monarcas otrora, o bien el totalitarismo o el dirigismo de los gobernantes en nuestro tiempo, dejan sin cobertura los derechos sociales que las cartas constitucionales y otros documentos vinculantes reconocen, y los deberes estatales que en forma correlativa imponen.
Necesidad de las garantías positivas
Son las garantías positivas –sobre las que tanto insiste Luigi Ferrajoli[5]- las que dan al ciudadano, así en la niñez como en la adultez, la posibilidad de ejercer esos derechos, de acceder a satisfacciones para una vida plena. Y sobre todo para hacerlo en igualdad de oportunidades, como corresponde a la vida republicana.
El ministerio pupilar opera muchas veces como garantía positiva, por cuanto en más de un caso reclama por la vía pertinente –administrativa o judicial- la satisfacción de derechos del niño que están siendo postergados.
La defensoría de los niños y adolescentes, instaurada por la ley 26.061 y por las provinciales dictadas en consecuencia (ley 9.396 en Córdoba) también sirve en ese sentido cuando la minoridad como colectivo está siendo afectada en sus derechos fundamentales.
En ambos supuestos se halla en juego el interés superior del niño como interés de uno o de muchos, pero siempre como interés público en que la niñez tenga entre nosotros la posibilidad de alcanzar el desarrollo personal y la integración social en condiciones dignas.
IV.- El amparo privilegiado
Ahora bien: ¿Cuentan los niños con una vía rápida y eficaz para hacer valer sus derechos fundamentales afectados? Se responderá a ello que disponen de la acción de amparo, hoy con expreso reconocimiento en nuestros textos constitucionales (art. 43 Const. Nacional, art. 47 Const. Córdoba)[6].
Así y todo, advertimos enseguida que este remedio constitucional escapa, por sus características, al que necesitan los menores de edad para un acceso pronto y expeditivo cuando se encuentran en situación de conflicto, cuando sus propios padres, tutores o guardadores los están desatendiendo o agraviando en lo fundamental. Dependerían para ello de sus representantes necesarios, justamente los que pueden estar agraviando sus derechos, o bien de algún órgano público, persona o institución privada que lo plantee[7], como así también de la sujeción a la estrictez con que se admite esta acción en cuanto a requisitos, formas y plazos (ley nac. 16.986 y ley prov. 4.915)[8].
Ellos necesitan un amparo privilegiado cuando sus mismos responsables incurren en acciones u omisiones que conculcan, lesionan, restringen o amenazan sus derechos a la vida, a la identidad, a la integridad, a la educación, a la salud, en definitiva sus derechos fundamentales.
El menor de edad hallaba ese amparo en los juzgados de menores, diseminados por todo el país. Tanto atendían sus necesidades cuando defeccionaban los padres, tutores o guardadores, como cuando los desairaban instituciones intermedias o el mismo Estado en cualquiera de sus dependencias y distritos.
Las medidas urgentes o provisorias, de tutela anticipada, operaban como respuestas inmediatas a la situación que tenía verosimilitud, sin perjuicio de un proceso legal que daba oportunidad de hacerse oír y producir prueba a todos los interesados (ley prov. 9.053).
Cuestionado el llamado “tutelarismo” que se fue perfilando bajo la ley 10.903, y que se consolidó con el advenimiento del Estado de bienestar desde mediados del siglo pasado, la ley 26.061 baja el telón para iniciar una nueva era de “garantismo”. Mirando a las garantías negativas, y para neutralizar el avance del Estado sobre la privacidad de los niños y sus familias, prescinde de los juzgados de menores y confía la atención de la niñez desamparada a la administración estatal, bajo contención judicial cuando las medidas entrañan el apartamiento del medio familiar (art. 40).
Las garantías positivas quedan reducidas a lo que el ministerio pupilar pueda instar judicialmente si conoce acerca del abuso de autoridad o de la inacción estatal[9] en el caso concreto, o a lo que pueda demandar el ombusman para la niñez como colectivo.
Conclusión
Estamos en un tiempo de graves decisiones. Hay derechos fundamentales en juego.
Las decisiones de los adultos conciernen a la niñez y su interés superior, por lo que no pueden ser el fruto de meras elucubraciones de gabinete, o de disputas ideológicas anacrónicas, ni consistir en ensayos atrevidos que desafían largas experiencias recogidas a lo largo de un siglo.
Un avance sin rupturas exige justamente el respeto de lo preexistente, sin perjuicio de las innovaciones que lleven a su mejoramiento, a su mejor provecho.
La responsabilización creciente de padres, tutores y guardadores no quita –sino que más bien impulsa- la de las instituciones intermedias y la del mismo Estado en su compromiso de dar bienestar a la población menor de edad.
Así como se mantiene el ministerio pupilar y se crea la defensoría pública de niños y adolescentes para procurar la mejor protección jurídica de la minoridad, debe preservarse el amparo privilegiado que las distintas jurisdicciones del país tenían, y mantener a ese respecto como garantía positiva la labor que hasta ahora vinieron desplegando los juzgados de menores, sin perjuicio de los cambios que lleven a su renovación, o aún a su sustitución por otra instancia judicial más efectiva si existiere.
Con mayor razón cuando el Estado transita una nueva etapa, signada por un cambio conceptual que lo pone en retirada, tanto en lo conceptual al convertirse en un Estado regulador de servicios tercerizados, como en lo coyuntural ante el impacto negativo que en el gasto público produce la crisis global। Es justamente cuando mayor importancia cobran los órganos judiciales que pueden requerir a los administrativos los servicios en que se muestran remisos u omisos, y particularmente los llamados de suyo a hacerlo en resguardo de quienes son doblemente vulnerables; por su edad y por su sitación de desventaja social. .............................................................................................................
[1] El texto constitucional aprobado en la Convención Nacional Constituyente del año 1949 fue derogado por un gobierno de facto, “en ejercicio de sus poderes revolucionarios” el 27 de abril de 1956, y nunca más restablecido hasta el presente.
[2] En nuestra tierra, desde el año 1642.
[3] Cf. Unicri-Ilanud: “Infancia, Adolescencia y Control Social en América Latina, Ed. Depalma, Bs.As., 19906, Informe sobre la Argentina.
[4] No desconocemos, sin embargo, que hay enunciados fundamentales que introducen metas políticas y sociales como derechos. Es lo que sucede, por caso, con el acceso a una vivienda digna que proclama el art. 14 bis de la Constitución nacional, y que contrasta de modo vehemente con la multiplicación de viviendas precarias que da color a las grandes urbes argentinas y latinoamericanas.
[5] Cf. Ferrajoli, Luigi: “La teoría del derecho en el paradigma constitucional”, Madrid, 2008, p. 90 y sgts.
[6] Recientemente el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N ° 1 de La Plata, en la acción de amparo incoada a favor de chicos de la calle, instó al Ministerio de Desarrollo Social a que en el plazo de diez días garantice el funcionamiento de un lugar, durante las veinticuatro horas del día, “para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención de los niños, niñas y adolescentes que requieran esa asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos (10-11-08 in re “Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social Pcia. de Bs.As. y otro/a s/ amparo”).
[7] Cf. ibidem.
[8] Así vemos que “...el justiciable debe cumplir y acreditar prima facie los recaudos sustanciales del amparo...” (Gómez, Claudio Daniel “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. Mediterránea, cba, 2007, p. 424). Igualmente que “la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente. Por lo tanto, se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez, resultando ajenas a esta vía todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien requieran de un mayor debate y aporte probatorio...” (Barrera Buteler, Guillermo: “Constitución de la Provincia de Córdoba”, ed. Advocatus, Cba., 2007, p. 133.
[9] Con seguridad, lo más frecuente., y máxime en tiempos de crisis en que los recursos estatales se van agostando, de la periferia a la capital del país, de los más vulnerables a los menos vulnerables.
EUROPA Y LA JUSTICIA PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

Corría el año 1984, y yo terminaba un trabajo final para la especialización en minoridad y familia. Cuando ya parecía a punto, alguien me preguntó si en mis consideraciones sobre delincuencia juvenil había consultado escritos de una tal Marchiori. Al advertir que no figuraba en mi bibliografía, enseguida inicié la búsqueda del material para sumarlo como uno más, al modo en que se aparenta la erudición que no se posee.
Sin embargo, no fue uno más. Enseguida me sedujeron la firmeza y la sencillez de su discurso en una dirección criminológica que otros desechaban, pero que en Hilda Marchiori tenía singular fuerza de convicción. Y así descubrí a la persona, sin saber que algún tiempo después la conocería, y que hasta me honraría con su trato cálido y su seguridad profesional. De ella recibí las primeras palabras de aliento cuando aquel trabajo final tuvo publicación como "Delincuencia y Derecho de Menores", ya a mediados de 1986. De ella obtuve importante apoyo cuando, en años de proscripción en la carrera judicial, me convocó una y otra vez a exponer en los Congresos de Victimología que tan exitosamente organizó hasta el año 1994, mientras ella desempeñaba la Dirección del Centro de Asistencia a la Víctima del Delito con su sello personal inconfundible y trascendente.
Más tarde, la ganamos para el Poder Judicial. Su Oficina de Derechos Humanos también recibió su impronta, y se erigió en garantía de respeto a los derechos fundamentales en el quehacer de la magistratura. Compartimos otros espacios, y se me quedó profundamente grabado el que tuvimos en Cosquín sobre abuso sexual, y sus muy atinadas y sensibles palabras en el viaje de regreso a esta ciudad. La tal Marchiori ya hacía tiempo era para mí y para todos los que la conocen la Doctora Hilda Marchiori, criminóloga de gran prestigio y abanderada de la Victimología en nuestro país.
Hoy la despedimos porque se jubila, porque corona su trayectoria profesional en el Poder Judicial para continuar en otros ámbitos. Su espíritu inquieto y su compromiso con la ciudadanía nos lo aseguran. Y no hay más que decir, salvo eso que surge desde el fondo del corazón: ¡Hasta siempre, Dra. Hilda Marchiori!
José H. González del Solar
“Todo pasa y todo queda,
pero lo nuestro es pasar,
pasar haciendo caminos,
caminos sobre la mar”
(Antonio Machado)
Este año 2007, tan pródigo en acontecimientos, no es un año más para la organización judicial de la Provincia. Es que en su transcurso cumplen cincuenta años de existencia los juzgados de menores, cuyo arraigo en la sociedad cordobesa sería necio negar.
Corría ya la segunda mitad del siglo pasado, y hacía poco tiempo que la República había sufrido un giro fundamental, cuando el gobierno provisional de la Provincia dispuso crear el primer juzgado de menores en esta ciudad capital. La Constitución de 1949 había sido abrogada por el derecho que se atribuyó la revolución triunfante en 1955, y se preparaba la reforma a la Constitución nacional que introduciría en el art. 14 bis los derechos sociales que el Estado reconocía y que culminaban en la protección integral a la familia, todo ello en el marco del modelo jurídico-político imperante, el del Estado benefactor, que miraba a remediar los males sociales que había dejado el liberalismo que lo precedió.
Hasta entonces los intereses del niño desamparado estaban confiados al defensor de menores, quien debía hacerlos valer ante los tribunales ordinarios. El niño transgresor, por su parte, era juzgado por un jurado que integraban el juez de instrucción, un médico y un educador, con lo que de algún modo se procuraba atenuar el rigor que la aplicación de la ley podía revestir en el juicio penal de adultos.
La creación del primer juzgado de menores, como piedra fundamental de un fuero especializado que hoy tiene presencia en toda la Provincia, no era en sí novedosa, pues ya se habían adelantado las Provincias de Buenos Aires, San Juan y Santa Fe, pero incorporaba a Córdoba a los estados provinciales que querían dar a su niñez en infortunio máxima protección, y no dejándola librada a la discreción del gobierno de turno, sino poniéndola en manos de quienes debían proveerla dentro de la Constitución y de la ley.
El juez de menores debía dar a conocer en sus decisiones las razones de hecho y de derecho que les daban sustento, y ejercer su imperio legal para obtener de los organismos públicos –muchas veces contrariando las pretensiones de los responsables del gobierno o de la administración estatal- las prestaciones indispensables para asegurar a ese niño lo mínimo exigible como persona humana.
El niño con su interés en juego, ante la existencia de un conflicto que lo afectaba por la inexistencia, ausencia o claudicación de los primeros llamados a darle protección y educación en forma integral -sus padres, y a falta de estos un tutor o guardador- encontraba en el juzgado el ámbito adecuado para que su situación se considerara no sólo en una perspectiva legal sino en otra que tuviese en cuenta la necesidad real de hallar las mejores condiciones posibles para su desarrollo y su incorporación activa a la vida social.
En ese ámbito concurrieron, y concurren hoy, jueces, fiscales, asesores, y otros muchos y muy calificados operadores, con una única misión: Realizar el mayor esfuerzo a su alcance para que el niño afectado por una situación de conflicto obtenga la reparación posible y goce de la igualdad de oportunidades que caracteriza al régimen político republicano.
Muy cierto es que la misma dinámica del Estado benefactor llevó a que su intervención fuera más allá, y a que se ocupara también de los niños cuyas familias padecían el flagelo de la pobreza extrema. Es lo que llevó a que muchos, aún protegidos suficientemente por padres, tutores o guardadores, entraran a disposición del juez de menores para obtener servicios estatales que por otra vía no podían lograr.
Se produjo, así, una desnaturalización de la función que competía al juez, de a poco erigido en dispensador o en mediador de beneficios estatales que debían brindar los servicios de promoción y asistencia del Poder Ejecutivo, lo cual finalmente vino a ponerse en crisis cuando ya se extinguía el siglo XX. Había que rectificar la marcha, suprimir el desborde, y centrar nuevamente la atención en el principal destinatario, el niño en desventaja social por desamparo o delincuencia, justamente cuando el adviento neoliberal y sus prontas secuelas hacían sentir la multiplicación de situaciones que exigían la intervención estatal.
La Provincia de Córdoba se dio un nuevo régimen legal, el de la ley 9.053, totalmente en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, y así la magistratura de menores renovó su compromiso al servicio de los que necesitaban protección judicial.
Aunque su presencia en la Administración de Justicia tiene plena actualidad, y se hace patente en la confluencia diaria de niños y adultos en sus oficinas y despachos en demanda de una actuación que restaure derechos conculcados o resguarde los gravemente amenazados, hay quienes pretenden, no obstante, que la atención de esa demanda pase al ámbito de la administración provincial, y aún de la municipal.
Arguyendo que la intervención de oficinas administrativas pondría al niño maltratado, abusado o abandonado en contacto directo con los servicios estatales, sin tener que convertirse en el nombre y el número de un expediente judicial, silencian que la actuación de los jueces, con el concurso de fiscales, asesores y demás operadores, debe justificar en razones fácticas y jurídicas la injerencia estatal en la vida del niño, evitando así el abuso de poder, lo cual no garantiza la intervención inmediata de un funcionario administrativo que se basta con razones de oportunidad y conveniencia.
Pero lo más grave, silencian que la actuación de los jueces es la que exige, y muchas veces arranca, a la administración los servicios indispensables para la salvaguarda de un niño en situación de conflicto.
Cuando la administración se ocupe de todo, si es que llega ese día por seguir modas o ceder a presiones ¿Quién preservará a una familia de la intromisión de agentes públicos sin razón suficiente? ¿Quién exigirá las prestaciones que hoy se obtienen dificultosamente? ¿Quién garantizará que los fondos que hoy todavía se destinan a programas y establecimientos especializados no se desvíen a otros fines más rentables en las especulaciones de poder?
No cabe duda que hay en el tema aristas opinables. Pero es de certeza, y no de mera opinión, que la función tutelar del Estado debe asegurarse en provecho de esa niñez en infortunio: por una razón de necesidad, porque de lo contrario se estará acentuando el conflicto social y generando la necesidad de mayores recursos para afrontarlo; pero, sobre todo, por una razón de justicia, porque la sociedad debe a cada uno lo suyo, y lo suyo para cualquier niño es eso que le posibilita acceder a una vida digna.
Creemos que los juzgados de menores, y todo el fuero que presiden, siguen siendo hoy, con sus jóvenes cincuenta años, y mal que les pese a sus detractores, una herramienta fundamental al servicio de los derechos fundamentales que el niño tiene y que siempre deben prevalecer. Muchos así lo han entendido y dejan lo mejor de sí en su noble empeño. Es que a la niñez no se la sirve con palabras hermosas o declamaciones estentóreas, tan al gusto de los ideólogos en boga, sino entregándole cada día el propio afán en medio de aflicciones, agravios, urgencias e incomprensiones que forman parte de un desafío apasionante.
OPINIÓN: La ley nacional 26.061
De esa manera, derechos inherentes a la naturaleza humana han recibido en la legislación nacional su espaldarazo como derechos fundamentales, esos mismos que deben respetarse en todo tiempo y lugar a quien se encuentra en la niñez.
Esos derechos y garantías fundamentales hoy impregnan todo el ordenamiento jurídico en el país, de modo tal que trasiegan a sus normas un nuevo y vigorizante sentido, así como desechan las que los resisten de manera insalvable.
La ley 26.061 ha venido a completar el proceso, tanto para dar operatividad a esos derechos y garantías en aspectos que lo requerían, como para impulsar un sistema de protección integral de los derechos inherentes a la niñez en todo el territorio de la República.
Lamentablemente, sus auspiciantes no han podido evitar alguna arremetida que hiere nuestra siempre débil organización federal. Es lo que ocurre en su art. 40 cuando, después de poner énfasis en el derecho que el niño en situación de conflicto tiene a obtener una respuesta del sistema con servicios que hagan innecesaria su "judicialización" (esto es su sujeción a un órgano jurisdiccional), avanza luego hacia la hipótesis en que esa intervención jurisdiccional devenga ineludible y pretende que la atención se confíe a tribunales de familia, en desmedro de la organización que cada jurisdicción se ha dado en cumplimiento de lo previsto en el art. 5 de la Constitución nacional.
Pensamos, sin embargo, que esta disposición cede ante la que prevé la ley local. No puede ser de otra manera si estamos a la letra y al espíritu de nuestra carta magna, y a la variedad que presenta la organización de justicia en nuestro vasto territorio.
Es una interpretación superadora de perplejidades y rencillas que esa arremetida ha suscitado. Sobre todo para poner coto al escándalo que porta una declaración de inconstitucionalidad. Vale tener en cuenta que se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Colegio de Familia de Rosario el 13 de noviembre último.
Protección Integral: un debate que se prolonga
El Derecho de Menores, como legislación y como rama de la ciencia jurídica, ha sido siempre pionero en sus institutos.
Así ha sucedido con la libertad vigilada (probation), nacida en Boston (Estados Unidos de América) en 1878, recomendada como alternativa en el Primer Congreso de Tribunales de Menores (París, 1911), y vigente en nuestro país desde 1919 (ley 10.903).
En la legislación nacional, ha mostrado su carácter innovador con la incorporación de otras modalidades más intensivas de probation al régimen penal, como la suspensión de la aplicación de la pena en la ley nacional 14.394/54, después sustituida por la 22.278/80 (minoridad)[1].
Precisamente, la ley nacional 22.278, en su art. 4º, supedita la imposición de pena a su necesidad –el tema que nos ocupa-, algo que inquieta a muchos cultores de la ciencia jurídicopenal contemporánea que, en nuestros días, propugnan de lege ferenda su aplicabilidad a la legislación penal en general[2], como un nuevo principio que se agregaría a los de humanidad y mínima suficiencia.
I.- La pena
No podemos discurrir seriamente sobre la necesidad de la pena sin haber precisado antes qué se entiende por pena, y en mérito a qué cabe establecer su necesidad.
Aunque hunde sus raíces en un pretérito ignoto[3], desde un principio se ha alzado como retribución aplicable al que comete una transgresión que lesiona la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad. Lleva ínsita la privación de un bien con que se hace partícipe al transgresor del mal que ha infligido a la comunidad[4].
Sin pretender aquí una definición del concepto[5], pero sí en tren de dar nociones claras sobre la significación, decimos –en general- que en toda pena hay un mal (privación de un bien) con el que se retribuye (se responde compensando) a quien ha causado otro mal (privación de bien). También decimos –ya específicamente en lo que respecta al régimen jurídicopenal- que con ella se retribuye a quien ha cometido un delito.
Completando lo nocional, agregamos que por la retribución se espera un beneficio para la comunidad, sin la cual no tendría sentido en su vigencia actual[6].
Diferentes teorías se han elaborado para sustentar la pena en la ciencia jurídica, dando pie a numerosas clasificaciones, diferentes según el criterio escogido para su agrupación. Preferimos aquí, y en orden a nuestro discurso, la que las distingue en absolutas, relativas y mixtas.
a) Las absolutas son las que entienden la pena como un fin, como un bien sí. La retribución es en ellas el fin esencial, sea en un plano ético (jusnaturalismo clásico; kantismo, que habla de un imperativo categórico, exigible aún cuando el Estado y la sociedad ya no existiesen), sea en un plano jurídico (hegelianismo, que habla de una lesión de la lesión que anula el delito). Como hace ver L. Ferrajoli[7], estas teorías ven en la retribución (fin esencial) la satisfacción de la venganza, la expiación o la enmienda del penado, o finalmente el reequilibrio del orden social (moral o jurídico).
b) Las relativas son las que entienden la pena como un medio para alcanzar el fin, el bien social. Ese fin está, para unos, en la prevención especial, sea en una dimensión positiva (vg. Franz Von Liszt; procurando la enmienda o resocialización del penado, o la defensa social), sea en una negativa (Bacigalupo, Zaffaroni, entre nosotros, acentuando la disuasión del penado para evitar su reiteración delictiva). Para otros está en la prevención general, ora con sentido positivo (K. Roxin, Günther Jakobs, entre otros, que enfatizan la afirmación del orden jurídico), ora en sentido negativo (vg. Anselm Von Feüerbach, con su teoría de la coacción psicológica; contemporáneamente Ferrajoli, sosteniéndola en su función de advertencia dirigida a la comunidad, aunque también con sedación del apetito de venganza).
c) Las mixtas han surgido de los reproches que se han dirigido los referentes de unas y otras teorías, acusando sus limitaciones y deficiencias. Porque, por un lado, el retribucionismo de las teorías absolutas fue visto como insuficiente para fundar la pena en el ordenamiento jurídico positivo, en el que no puede ser concebida sino como medida para satisfacer fines sociales (cf. Roxin “Derecho Penal. Parte General). Y porque, por otro lado, el utilitarismo de las teorías relativas entró en crisis: las de prevención general, y de prevención especial positiva, porque se las acusa de usar al penado para alcanzar un fin ajeno a él; la de la prevención especial positiva, porque si bien tiene en mira al mismo penado y a su propio bien, no se conoce un régimen que garantice enteramente la resocialización (nothing works), y porque igualmente se aplica a quienes no la necesitan como quienes delinquen ocasionalmente, amén de discutirse el derecho del Estado a educar compulsivamente a los ciudadanos).
Para llegar a posturas mixtas se adujo que las teorías absolutas y relativas son susceptibles de integración, ya que sus diferencias son meramente aparentes, porque no responden a la misma pregunta (el qué en las absolutas, el para qué en las relativas), o al mismo problema (lo conceptual en las absolutas, lo ético en las relativas), o finalmente al mismo fenómeno (la acción individual de castigar en las absolutas, la práctica social de castigar en las relativas), aunque esto mismo se encuentra en discusión[8].
Unos niegan la retribución, e integran los fines de prevención general y de prevención especial, complementando sus diversos aspectos para superar las deficiencias (vg. Roxin).
Otros, en cambio, integran lo retributivo y lo preventivo (vg. Maurach), entendiendo que sólo en el marco del qué puede hablarse del para qué.
Esta última es la dirección que se advierte en nuestro régimen penal, y que puede inferirse de su sistema de penas, así como de las previsiones para su individualización judicial (art. 41 Cód. Penal) y administrativa (ley 24.660). Más allá de disputas de escuela, es difícil negar que la retribución, en su conminación en abstracto, satisface un fin procomunal de prevención general negativa (advertencia), y en su aplicación en concreto fines de prevención general negativa (ejemplaridad) y positiva (reafirmación del derecho). No obstante, y en lo que toca a la aplicación en concreto, la ley argentina persigue fines de prevención especial negativa (escarmiento, como en las multas) y positiva (defensa social, como en la inhabilitación, o bien resocialización cuando en las penas privativas de libertad se propone lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad).
II.- La pena en la niñez
No hablamos de la pena en la niñez para ponerla en cuestión; no es tal nuestro propósito aquí, aunque ya hayamos sentado nuestro parecer en trabajo anterior[9].
Partimos de lo dado, esto es de lo que admite hoy la conciencia jurídica internacional, y que tiene expresión en la “Convención sobre los Derechos del Niño” (arts. 37 y 40), a la que nuestra Constitución (art. 75 inc. 22) asigna rango fundamental.
Dicha Convención exige que la pena observe, al menos, los principios y normas consagrados en otros tratados internacionales: legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”), judicialidad (“nulla poena sine iudicio”), humanidad, proporcionalidad.
Sin embargo, y más allá de lo que ha quedado plasmado en la letra de la Convención, de alcance más bien mezquino como consecuencia de regímenes estatales distintos que pugnaban por quedar dentro del nuevo marco jurídico, lo cierto es que prevalece en el mundo –en la legislación y la elaboración doctrinaria- una consideración especial respecto a la pena en la niñez que va más allá de lo concertado y ratificado a nivel internacional.
Si, a guisa de ejemplo, tomamos “Ley Judicial Juvenil” alemana, adoptada como modelo en el Anteproyecto español de 1995, vemos que reputa “menores” a quienes al tiempo del hecho tienen entre 14 y 18 años, y les asigna responsabilidad penal, sometiéndolos empero a medidas formativas (instrucciones, asistencia formativa, formación correctiva obligatoria, las dos últimas previstas en su legislación de bienestar juvenil), o disciplinarias (amonestación, reparaciones, arresto juvenil, cuando debe llevarse enérgicamente al “menor” a tomar conciencia de su obrar delictuoso). La pena juvenil sólo es aplicable cuando las medidas formativas o disciplinarias se estiman insuficientes, por las inclinaciones destructivas del menor o por la magnitud de la culpabilidad.
Vemos pues que la declaración de culpabilidad no conlleva la imposición de una pena, como ocurre en general con los adultos, sino que supedita esta última a consideraciones centradas, principalmente, en lo formativo y lo disciplinario.
En definitiva, la pena se aplica al niño cuando se advierte su necesidad, y queda sujeta a límites de especie y cantidad, debiendo estimarse de tal modo que posibilite una conveniente influencia formativa.
La singularidad que tiene la pena en la niñez encuentra reconocimiento en las distintas legislaciones con que los países encauzan su potestad penal, si bien difieren en el sentido y alcance que dan a sus regímenes específicos.
Para ello se ha dicho que la pena “debe tener características especiales en el Derecho Penal juvenil, en atención a los sujetos a quienes se destinan”; también que “debe tener, conforme al principio de proporcionalidad entre pena y culpabilidad, un carácter más leve que la prevista para un adulto autor del mismo delito”; y que “por otra parte, junto a aquellas alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad diseñadas para los adultos, como la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional, cabe pensar en otras posibilidades para los jóvenes, como la suspensión del fallo[10]”.
También que es la sanción extrema y última en derecho penal de menores, y que “los doctrinarios, los magistrados, criminólogos, legisladores y pedagogos, se esfuerzan cada vez más para quitar a la pena juvenil el carácter de desnudo medio represivo, para trocarla en útil instrumento de rescate, de pedagógico medio para lograr la resocialización, la readaptación del menor al medio que lo recibirá luego en libertad, como miembro útil de una comunidad”[11].
III.- La necesidad de la pena en la niñez
Al igual que otras legislaciones (como la alemana precitada), la argentina prevé un régimen que brinda a los niños una imposición de pena con connotaciones particulares.
El art. 4º de la ley 22.278 no se circunscribe a establecer límites en cuanto a los delitos (excluye los de acción privada) y a las penas (excluye los delitos reprimidos en abstracto con pena no privativa de libertad, o privativa de libertad no superior a dos años), y a autorizar una escala penal atenuada (la aplicable a los delitos tentados), sino que exige, además, que la imposición resulte de la necesidad que se advierte en el caso (Nulla poena sine necessitāte).
Aunque el texto legal no lo diga expresamente[12], la resolución que la imponga debe fundar la necesidad, sin lo cual podrá ser atacada de arbitrariedad.
¿Cuál es la materia a valorar en la determinación de la necesidad de una pena? El mismo art. 4º dice que está integrado por las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez, quedando en claro –de la misma conjunción se colige- que todos deben ser igualmente considerados para arribar a una conclusión.
Ahora bien: Lo que mayormente importa, si de la pena se trata, es precisar el criterio de valoración con que se determina la necesidad de imposición, y que está integrado por pautas implícitas en el régimen penal de la minoridad.
Sobre el particular, se ha dicho que “no obedece en absoluto a una razón de justicia ni de retribución; ellas son ajenas a la ley, que ha reemplazado la culpabilidad como fundamento de la sanción, por la peligrosidad delictiva”[13].
Creemos, en este punto, que la ley 22.278 no sustituye[14] la culpabilidad por la peligrosidad como fundamento de la pena, lo que implicaría una derogación del principio nulla poena sine culpa, de sólido sustento constitucional. Sí advertimos, en cambio, que erige la peligrosidad como una pauta de discernimiento para fundar la necesidad de la pena (Nulla necessitās sine perìculo)[15].
Se ha dicho, además, que “la necesidad está dada por la peligrosidad delictiva del menor, revelada en su falta de recuperación y de adaptación social, con fuertes indicios de proclividad a la reincidencia, comprobada después de concluida la observación tutelar”[16].
Esta interpretación no satisface a Raúl H. Viñas, quien se pregunta si la ley ha querido supeditar la pena a la peligrosidad del menor o si, por el contrario, ha querido implantar un dispositivo que suspende la imposición a prueba, estimando que esto último se aviene más al texto legal[17].
Entendemos que la perplejidad ha llevado a Viñas a situarse en una disyuntiva sin asidero legal. Es que el texto de referencia sienta un dispositivo de suspensión del pronunciamiento de la pena a prueba, obligando a la implementación de un tratamiento tutelar al efecto, y al mismo tiempo supedita la condena, una vez concluido el periodo de prueba, a la peligrosidad delictiva que se advierta en el enjuiciado y se conozca conjugando el resultado del tratamiento tutelar con las modalidades del hecho, los antecedentes y la impresión directa recogida por el juez[18].
Insistimos: no es que la peligrosidad sustituya a la culpabilidad como sustento de la pena[19], sino que la complementa como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto[20], tal como ya venía sucediendo en otras previsiones legales que la contemplan para la imposición o para su individualización judicial[21].
Aunque damos razón a quienes sostienen que el juicio de necesidad debe responder a la peligrosidad resultante, pensamos que al mismo tiempo debe atender a lo que la pena es y persigue como fin social.
Si estamos a la pena como retribución preventiva, la mentada necesidad no se satisface con la peligrosidad delictiva del sujeto a juicio sino que exige además que aquélla prometa eficacia en una consideración ex ante y en relación con la singularidad del caso (nulla necessitās sine efficientia)[22].
Esa eficacia no debe buscarse en su utilidad para la prevención general, y ello porque la prevención negativa reside en la propia conminación legal, ya superada por la comisión del delito de que se trata, y porque la prevención positiva sólo prospera cuando la pena sigue inmediatamente al delito como reafirmación del derecho, y no cuando aparece mediatizada por un tiempo de prueba y sigue a un juicio de necesidad.
La eficacia de la pena resulta, entonces, de la confrontación que debe hacerse entre su utilidad para la prevención especial y la peligrosidad que trasunta el material valorado[23], pues sólo deviene razonable su aplicación como medida extrema cuando denota aptitud para contrarrestarla[24].
Así como el juicio de valor no puede parcializarse en la materia que se juzga, tampoco puede hacerse unilateral en las pautas de valoración. Tan arbitrario sería un pronunciamiento que atendiera con exclusividad a las modalidades del hecho o a los antecedentes del justiciable, como el que prescindiese de la peligrosidad o de la utilidad de la pena para imponerla.
IV.- Oportunidad del pronunciamiento
Resta establecer la oportunidad en que debe hacerse la estimación que la ley prescribe[25], y que debe guardar correspondencia con su materia y sus pautas de valoración.
Al tiempo en que el tribunal declara la responsabilidad penal del encausado, hay ya conocimiento sobre las modalidades del hecho y sus antecedentes, y también ha podido el juzgador recoger una impresión directa, mayormente favorecida en las jurisdicciones en que los mismos magistrados realizan la investigación y el juzgamiento[26].
Lo que ha venido insólitamente a discutirse es si para entonces el tribunal cuenta también con el resultado del tratamiento tutelar, cuando es algo palmario que éste, previsto por la ley 22.278 como una modalidad de probation, no inferior a un año y aún prorrogable hasta la mayoría de edad, jamás puede implementarse antes de la sentencia que declara la responsabilidad penal[27], y que medidas cumplidas con anterioridad a título cautelar únicamente pueden imputarse como tratamiento (en todo o en parte) cuando beneficien al sujeto[28], y nunca para fundar la necesidad de la pena en el mismo decisorio que declara su culpabilidad.
Conclusión
En resumidas cuentas, la regulación vigente en nuestro país exige: a) Que el declarado culpable por delito cometido en su niñez sea sometido a un tiempo de prueba, no inferior a un año; b) Que en ese tiempo de prueba sea asistido mediante la implementación de un tratamiento tutelar; c) Que la pena se le imponga al cabo, si se advierte fundada necesidad a la luz de la peligrosidad delictiva que subsiste en el sujeto, y de la eficacia que al respecto se acuerda a esa medida por su virtud de prevención especial.
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* Disertación en el “Centro de Perfeccionamiento Dr. Ricardo C. Núñez”, Poder Judicial de la Provincia, 8 de marzo del 2001.
[1] Precediendo en mucho al dispositivo similar que hoy contiene el art. 17 de la ley 23.737 (estupefacientes).
[2] Vg. Roxin, Klaus: “Derecho Penal. Parte General”.
[3] Hablar de su origen implica remontarse a los universales de la cultura que se hallan en comunidades humanas primitivas (religión, moral, derecho), relacionados e impregnados entre sí.
[4] Así surgieron la venganza, y su moderación por el talión.
[5] Queda para otra oportunidad la disquisición filosófica sobre la entidad de la pena: si es en sustancia un mal o un bien bajo apariencia de mal; si pertenece sólo al orden de la conducta humana en su dimensión social o sienta un verdadero reequilibrio en el orden del ser (vg. Maritain, Jacques: “Lecciones Fundamentales de Filosofía Moral”). También igual disquisición sobre la justificación moral del castigo y sus aporías, que remite a la Ética, la Antropología Filosófica y la Metafísica.
[6] Cf. Creus, Carlos: “Introducción a la Nueva Doctrina Penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1992, p. 100. Carece de suficiente razón explicar la pena por el mero apetito sensorial o animal –la llamada sed de venganza- cuando no se discierne con claridad que pertenezca a este orden; menos aún que en nombre de él, y sólo en nombre de él se siga imponiendo penas a esta altura del desarrollo de la conciencia jurídica internacional.
[7] En su obra “Derecho y razón”, en castellano, Ed. Trotta, Madrid, 1997, p. 253 y sgts.
[8] Cf. Rabossi, Eduardo: “Justificación moral del castigo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1976, ps. 40/61.
[9] En “Delincuencia y Derecho de Menores. Aportes para una legislación integral”, 2da. Ed., Bs.As., 1995.
[10] Sánchez García de Paz, Ma. Isabel: “Minoría de edad penal y derecho penal juvenil”, Granada, 1998, p. 161.
[11] Viñas, Raúl Horacio: “Delincuencia juvenil y derecho penal de menores, Ediar, Bs. As. 1983, p. 321. Coincide Nuno de Campos en “Menores Infratores”, Universidade Federal de Santa Catarina, 1979, p. 90.
[12] Sí lo hacía su precedente 14.394/54, art. 4º.
[13] Caballero, José S.: “Regulación de la tutela y la represión de los menores en la República Argentina”, Ed. Omeba, Bs.As., 1963, p. 162/163.
[14] Como tampoco lo hacía la 14.394, que tenía a la vista Caballero.
[15]
[16] Mitchell, Wagner G.: “La necesidad de imponer pena al menor ( Art. 4º de la ley 22.278)”, Rev. Doctrina Penal, Año 4, Nº 15, 1981.
[17] Cf. ob. cit. P. 325.
[18] Es indisimulable, empero, la gravitación que tiene el tratamiento tutelar a la hora del pronunciamiento, mayor o menor según la entidad y trascendencia que alcancen las otras variables en juego.
[19] Por lo que no conduce a un “derecho penal de autor”, ni admite la reducción de la medida punitiva a una de seguridad.
[20] En el pensamiento de Roxin, la culpabilidad es fundamento de la pena y medida de su necesidad. En nuestra legislación penal la culpabilidad es fundamento de la pena, pero la necesidad –cuando debe estimarse- halla sustento en la peligrosidad del sujeto y en la función preventiva de la pena.
[21] Vg. arts. 44 in fine y 41 del Cód. Penal, respectivamente. Dice Creus, en su mencionada “Introducción...”, p. 97, que nuestro propio legislador consideró la “necesidad” de la pena como presupuesto aún como medida de imposición desde el punto de vista de la prevención general (delito imposible) y especial (circunstancias del art. 41 Cód. Penal).
[22] Ambas pautas conforman las dos caras de una moneda cuya existencia controvierten acusación y defensa.
[23] Las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez (art. 4º ley 22.278).
[24] Cualquiera sea la pena que se imponga, debe prevalecer la prevención especial positiva como fin pues así lo exige el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Precisamente esta disposición exige que el trato a la persona fomente su sentido de dignidad y valor, y fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promoviendo su reintegro positivo a la sociedad. En términos similares se expresa el art. 1º de la ley 24.660 sobre ejecución de las penas privativas de libertad.
[25] Recordemos que el art. 4º de la ley 22.278 exige para tal pronunciamiento que el menor haya cumplido 18 años de edad, que esté declarada su responsabilidad penal y que haya estado sometido a tratamiento tutelar por un término no inferior a un año, y prorrogable hasta la mayoría de edad.
[26] Aunque no sea lo recomendable por importantes razones a abordar en otro trabajo, es lo que ocurre en la Provincia de Córdoba, aún en su ciudad capital, al no haberse integrado la Cámara de Menores por razones presupuestarias.
[27] A ello me he referido ya en "Tratamiento Tutelar (art. 4º ley nacional 22.278)", Rev. "Foro de Córdoba" Nº 20, Ed. Advocatus, Cba. 1994, y a sus consideraciones remito. Sin embargo, cabe advertir que los tribunales se inclinan a imputar como tratamiento tutelar las medidas cautelares (tutelares y de coerción) aplicadas durante el proceso, pronunciándose en una misma oportunidad sobre la responsabilidad penal y la necesidad de pena. El argumento que abonaría esta postura –sólo admisible (en nuestra opinión) en beneficio del justiciable- puede verse en voto del Dr. Miguel del Castillo, Tribunal Oral en lo Penal de Menores Nº 2 de la Capital Federal, sentencia 39/93).
[28] Por aplicación del principio “favor minoris”, el mismo que autoriza a absolver de pena una vez satisfecho el tratamiento tutelar, cuando se estime innecesaria la pena y aunque el menor no haya cumplido aún los 18 años de edad.