¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y SUS DESAFÍOS


INTRODUCCIÓN

El llamado Régimen Penal de la Minoridad, establecido por la ley nacional 22.278 y sus modificatorias, data del año 1980, lo que vale decir que está a punto de cumplir las tres décadas de vigencia.

Se ha dicho que su dispositivo legal proviene de la “dictadura militar” en alusión al último gobierno de facto, mas en rigor trasiega lo que ya sentaba al respecto la ley nacional 14.394, sancionada por un gobierno de iure en el año 1954.

En consecuencia, el régimen de que hablamos tiene más de medio siglo de vigencia y fue elaborado y aprobado en el marco de la Constitución de 1949, de sesgo social muy definido, y cuando las instituciones públicas expresaban el llamado “Estado de bienestar”[1].

Ahora bien: sucede que el escenario político ha cambiado, sea porque hay fuertes compromisos públicos hacia los Derechos Humanos, y particularmente hacia los Derechos del Niño reconocidos desde 1989, sea porque prevalece el “Estado regulador” que restringe su actuación y propicia una mayor intervención de los ciudadanos en la prestación de servicios.

Este nuevo escenario exige una revisión impostergable en la legislación, revisión que se ha abordado decididamente en ámbitos muy importantes del Derecho Público, y muy próximos al que nos ocupa, como las normas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, pero que permanece demorado en lo tocante al Derecho de la Minoridad.

Ello así pese a que la discusión sobre la responsabilidad penal en la niñez fue y sigue siendo recurrente como catarsis colectiva cada vez que episodios resonantes de delicción precoz –como el reciente caso “Capristo” [2]- en una sociedad como la nuestra, tan frívola en la consideración de las causas de su malestar, y además como caballo de batalla de quienes pelean por los votos u otras ventajas subalternas. De tiempo en tiempo se instala en la consideración pública, amenaza con cambios insensatos y luego se diluye. El clamor “Blumberg” la incluía como uno de los puntos específicos de la reforma penal[3], aunque más tarde la habría desestimado.

I. ¿IMPUTABILIDAD VS. SEGURIDAD?
El debate público sobre la temática no siempre convoca a entendidos. Más bien lo instan quienes tienen algún interés personal, o quienes por su profesión periodística asumen un determinado interés como público y lo vierten en estimaciones personales, y hasta en consignas que van generando opinión en el público que las recibe y las adopta sin propia reflexión.

Y así instalado el debate, parece girar siempre en torno a una posible colisión: imputabilidad versus seguridad.

Esos términos se hallan presentes en el discurso dominante en los medios de comunicación social, y desde esos medios se proyectan a las inquietudes que a diario comparten los ciudadanos y motivan a quienes tienen responsabilidad política.

Es importante que precisemos lo que denotan. Sólo así sabremos si verdaderamente confrontan y derivaremos consecuencias.

II. LA SEGURIDAD
La seguridad expresa la inexistencia de riesgos, o condiciones de vida que los neutralizan. Interrogado cualquier ciudadano sobre su propia seguridad, responderá desde el sentido común que está seguro cuando no hay peligro a la vista, sea porque no hay amenaza de daño, sea porque lo que avista como peligroso se encuentra debidamente neutralizado.

Esta apreciación, que nace de lo que cada uno cosecha en su experiencia personal, arroja luz sobre lo que sucede luego cuando se trata de la vida social y de los medios que garantizan su existencia y progreso. Así, una sociedad se estima segura, en lo externo, cuando mantiene relaciones justas con las demás que la ponen al abrigo de acciones inamistosas o decididamente beligerantes y, por si acaso, cuida sus fronteras con armas defensivas, suficientemente disuasivas y aún efectivas para repeler una eventual agresión.

Esa misma sociedad se considera segura, en lo interno, cuando su ordenamiento normativo –causa formal extrínseca de la convivencia- establece relaciones justas entre sus miembros, mas también cuando, por si acaso, dispone medios defensivos de represión dirigidos a disuadir las transgresiones, o bien a sancionarlas si se cometen.

De todo lo cual se infiere que la seguridad, en cualquiera de sus órdenes, se edifica primero con la justicia social, y después con la defensa social[4]. En una prelación lógica, aunque no necesariamente cronológica.
III. LA IMPUTABILIDAD
En cuanto a la imputabilidad, los juristas coinciden en que expresa la capacidad personal que alguien tiene para incurrir de manera culpable en un ilícito penal. En otras palabras, la aptitud personal para el obrar típico y antijurídico con una actitud anímica jurídicamente reprochable.

La imputabilidad se asienta en tres pilares: madurez, salud mental y conciencia, en cuanto dan al sujeto capacidad para comprender lo criminoso del propio obrar y determinarse en consecuencia.

La madurez se presumía a los 14 años en el Código Penal de 1921, pero se elevó a 16 años por ley 14.394 de 1954. La primera edad se fijó en un determinado marco político y social, propio del “Estado Gendarme”, y con arreglo a la ley 10.903 de 1919. La segunda, en cambio, surgió de nuevas circunstancias, dentro del llamado “Estado de Bienestar”.

Si bien el welfarismo se ha ido disipando desde principios de los noventa, en nuestro país mantiene expresiones residuales, y a ello puede deberse que la edad de imputabilidad subsista en 16 años y contraste con otras sensiblemente inferiores que exhibe la legislación comparada en otras latitudes de mayor desarrollo[5].

IV. IMPUTABILIDAD Y SEGURIDAD
Contrastando ambos conceptos, parecería que entran en colisión dos intereses públicos: el primero, que la sociedad goce de condiciones que le permitan desenvolverse en concordia y paz; y el segundo, que el niño transgresor goce de un régimen diferencial que le brinde oportunidades para recuperarse e integrarse plenamente a la vida social.

Mas este parecer cede cuando se conjugan ambos conceptos, dado que enseguida advertimos que no existe una confrontación per se sino que hay entre ambos una relación parcial de medio a fin.

Efectivamente, el régimen penal es uno de los medios que posibilitan la convivencia en una sociedad, ya que disuaden la transgresión y sancionan al transgresor.

Pero que el régimen penal sea uno de los medios no quiere decir que sea el medio principal. La seguridad, se ha dicho, se alcanza primero por la justicia en las relaciones sociales, y después por la defensa a través del ordenamiento penal.

Hablar de justicia en la vida social puede resultarnos algo más bien abstracto, y sumamente discutible en su concreción. Pero buscando un término más operativo que la exprese, hemos hallado en un reciente dictamen del Comité Económico y Social Europeo el de integración social, más asible y cuantificable para quienes tienen la responsabilidad en el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas dirigidas al desarrollo y a la inclusión social[6].

Precisamente la integración social sirve a la prevención de la delincuencia, pero no mediante discursos o gestos sólo dirigidos a captar la buena voluntad de los destinatarios sino a través de decisiones, programas y acciones encaminados a generar ciudadanía, a la inclusión social de sectores de población marginados[7], y al ingreso de los más jóvenes al mundo laboral.

V. IMPUTABILIDAD Y EDAD
Acoplados ambos términos, y ensamblados los conceptos que expresan, adquiere sumo valor la determinación de la edad a partir de la cual una persona puede incurrir en responsabilidad penal.

Esa edad, que en definitiva decide el momento en que una persona accede a la responsabilidad penal cuando comete hechos punibles, parecería depender de estimaciones atribuibles a las ciencias humanas, cuya autoridad devendría dirimente al respecto. Sin embargo, no es así ya que a menudo prevalecen otras consideraciones que atienden a las circunstancias y terminan deslizando la cuestión a lo meramente discrecional.

Es lo que suele despertar una tensión muy fuerte, a veces en términos próximos a la ruptura, entre quienes quieren eximir totalmente al niño de responsabilidad penal[8], y quienes pretenden insertarlo tempranamente en niveles progresivos de responsabilidad penal[9].

Los primeros miran a la justicia social; recuerdan que el niño tiene derechos fundamentales que hacen a su familia y a su educación (arts. 9, 18, 27, 28 y 29 de la Convención), y que la sociedad debe favorecer las condiciones propicias para su satisfacción. Justamente hacen notar que la transgresión constituye siempre algo posible en ese camino a través del cual el niño aprende a ser, y que por eso, aún en sus extravíos de comportamiento, debe encontrar las oportunidades para su integración social, para acceder a una conciencia de lo social, del propio valor personal y del respeto que merecen los demás (art. 40 de la Convención), de la importancia de su pertenencia a la vida asociada y de su deber de contribuir al bien común, todo lo cual implica una progresiva adquisición de responsabilidad social cuyo grado máximo y último deviene responsabilidad penal.

Los segundos, en tanto, atienden a la defensa social; sostienen que el niño tiene discernimiento de lo ilícito desde que arriba al uso de razón, que en nuestro país se presume de modo absoluto desde los 10 años (arts. 921 y 1076 del Cód. Civil), por lo que no es razonable que se difiera su responsabilidad penal más allá de la infancia. Llaman en su favor las edades de imputabilidad penal que muestra la legislación comparada y propician un régimen legal que admita penas, con frecuencia atenuadas, ya que entienden que en las disposiciones constitucionales, penales y procesales el niño queda a salvo de cualquier discrecionalidad, goza de las garantías fundamentales y encuentra, por consiguiente, su reconocimiento público como ciudadano.

VI. NIÑEZ Y RESPONSABILIDAD SOCIAL
Ante esas posiciones irreductibles, y porque de ciudadanía se habla, conviene recordar que el niño recibe primeramente tal emplazamiento de la misma Constitución en cuanto marco normativo que da a los habitantes su status civitatis en suelo argentino. Y la Constitución implica hoy la totalidad de los derechos y garantías que se reconocen a los habitantes, y en particular los derechos y garantías que se reconocen a los habitantes en la niñez.

La comunidad jurídica internacional ha asumido un compromiso desde 1989: La Convención sobre los Derechos del Niño[10], a la que nuestro país ha enaltecido al darle en 1994 rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C. N.).

Esa Convención reconoce que el niño es un educando. Está muy claro en todo su texto, y especialmente en los arts. 28 y 29.

Si tal es el punto de partida, la ciudadanía que se pregona nace del ordenamiento jurídico nacional in toto, y en la niñez se adquiere progresivamente desde la vida familiar pasando por momentos sucesivos de vecindad, escolaridad, trabajo y participación política que giran en torno a un eje central: la educación como un derecho fundamental.

La educación constituye el instrumento principal de incorporación del menor de 18 años a la vida cívica, esto es de adquisición de la ciudadanía a través de un proceso creciente de responsabilidad social. Cuando se recorren los fines de la educación en el art. 28 de la Convención se advierte, sin esfuerzo, que así como incumbe a todos los que asumen el cuidado del niño desde que comienza su existencia, está dirigida a satisfacer necesidades que hacen a su desarrollo integral, pero igualmente a su integración social en condiciones propicias para aportar al bien común y gozar de la vida en común.

De allí que sea legítimo concluir que el niño, en cuanto educando, debe gozar de oportunidades para su instrucción y formación, esto es para acceder a los conocimientos indispensables para alcanzar una vida útil en sociedad, pero también para incorporar actitudes y hábitos que expresen el valor que tiene la propia existencia, así como el respeto que merecen por lo mismo los demás.

La responsabilización social está inserta, por consiguiente, como imperativo constitucional en toda la acción educativa que el niño merece y que lo debe tener como partícipe, no como mero recipiendario. Es justamente en la familia, y en sus extensiones de escuela, trabajo, esparcimiento, etc., donde debe hallar los estímulos que sirvan a ese fin.

Si la educación es un derecho fundamental y un instrumento de responsabilización social, no sólo debe proyectar su acción benéfica a quienes se encuentran ya encauzados en la vida social, sino a quienes en su niñez encuentran dificultades para su desarrollo personal e integración social, y muy especialmente a quienes se hallan en alguna situación de conflicto por desamparo o por transgresión.

Es importante que siempre tengamos en cuenta que la transgresión en el niño lo convierte en victimario y a la vez víctima de su propio obrar, lo que ya en sí debe atenderse, pero asimismo que muchas de esas transgresiones permiten entrever condiciones de vida en que uno o más de sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, es decir que está padeciendo una doble victimización.

Constituye ello razón suficiente para que la educación procure vías de refuerzo a fin de restablecer, en esos transgresores, condiciones de vida que les permitan gozar de igualdad de oportunidades para su incorporación a la sociedad que resiste sus ofensas, sea las de prevención general a través de programas y acciones de inclusión social para los sectores de población en desventaja, sea las que específicamente tiendan a remover las actitudes y hábitos disociales, o decididamente antisociales, por medio de lo sociopedagógico y sus acciones educativo-correctivas.

Si el niño es un educando, cabe anteponer lo socioeducativo para su rehabilitación, y posponer lo que sea punitivo cuando incurre en una transgresión reputada ilícito penal.

VII. NIÑEZ Y RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal debe ser el último peldaño ante la transgresión en la niñez. Reconocemos que los esfuerzos encaminados, desde los distintos ámbitos antes mencionados, a atribuir al menor de 18 años una responsabilización social progresiva fracasarían si los actores no supiesen que el escenario de su actividad tiene un telón de fondo: el ordenamiento jurídico penal[11].

Pero este reconocimiento no implica que la niñez deba ser considerada desde el vamos a la política penal del Estado. Si así sucede, muy pronto la discusión se centra en la edad de imputabilidad penal, buscando reducirla a 13 o 12 años, y en las sanciones previstas, buscando incrementarlas. En consecuencia, esa política penal del Estado –cuya legitimidad no cuestionamos- termina considerando la niñez según parámetros de exclusión social y de inclusión penitenciaria.

Entendemos, en contrario, que la eventual responsabilidad penal del niño debe ser tratada en el marco de la política social del Estado, no entendida ésta como herramienta de asistencialismo o clientelismo político, sino como el conjunto de decisiones, programas y acciones que se llevan adelante para promover el desarrollo de sectores de población en desventaja y su inclusión en los beneficios de la vida civil.

En ese orden, lo sociopedagógico, y las medidas de educación correctiva consecuentes, deben insertarse como primera herramienta de esa política de inclusión social, y lo penal mantenerse expectante como una segunda herramienta, la que acude al tratamiento penitenciario como una vía extrema de reinserción social.

Eso sí: si queremos que lo penal constituya un aliciente más para que el niño y su familia acepten de buen grado las medidas sociopedagógicas de desarrollo personal e integración social, el régimen de sanciones a aplicar in extremis debe ser serio, el mismo que tienen los adultos u otro convenientemente atenuado como alternativas según las circunstancias que exhibe cada caso.

Es lo que hace la ley 22.278, todavía vigente, cuando responde a la delicción en la niñez. Si bien es exclusivamente correctiva para los no punibles (por inimputabilidad, o por excusa absolutoria, fundadas en la edad), y principalmente correctiva para los punibles, deja subsistente la posibilidad que los mayores de 16 años al tiempo de su hecho punible se hagan pasibles de las sanciones previstas en la ley penal.

VIII. LA JURISPRUDENCIA RECIENTE
La vigencia de la ley 22.278 no ha sido negada por la jurisprudencia cimera. Incluso entrado el nuevo siglo fallos señeros lo han proclamado. Así el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Tapia”[12] y “Nadal”[13], entre otros, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Maldonado”[14] y “Reinoso”[15].

Sin embargo, queda en claro que ese ordenamiento debe interpretarse y aplicarse a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados de Derechos Humanos. Así principalmente lo ha recordado la Corte en los fallos mencionados, y especialmente en “López”[16], el más reciente.

Especial énfasis pone la Corte en que se evite el “fraude de etiquetas”. Cada tribunal debe distinguir, en su actuación, lo que concierne a una medida de coerción y lo que encuadra en una medida de tutela urgente o provisional.

Así lo ha hecho suyo con muchos bríos, en el curso del corriente año, la Cámara de Acusación de Córdoba, tribunal de alzada para los tribunales de Capital y otros del Gran Córdoba, en “Peña”[17] y “Alegre”[18].

IX. LA LEGISLACIÓN QUE VIENE

Desconocemos si veremos finalmente una nueva ley, o transitaremos algunos años más con la que tenemos.

Importante es que la nueva ley instaure un régimen de responsabilidad social, con medidas sociopedagógicas progresivas, y difiera la responsabilidad penal para cuando esas medidas sean insuficientes o fracasen.

Los proyectos de ley que conocemos, radicados en la H. Cámara de Diputados de la Nación, entre los que destacan los elaborados por el diputado Emilio García Méndez y por Eugenio R. Zaffaroni y Lucila Larrandart, no permiten alentar expectativas en la dirección deseable que hemos anticipado. Sus disposiciones son ambivalentes: por un lado parecen responder a un clamor público vindicativo, de legislación penal más rigurosa, sobre todo cuando reducen la edad de imputabilidad penal a los 14 años, aunque de modo limitado, mas por otro lado prevén medidas benignas -de derecho penal simbólico- que ni imponen la severidad de lo penal ni sirven efectivamente a la rehabilitación social del niño incoado.

Distinto es lo que vemos en el proyecto que hoy goza de media sanción en el H. Senado de la Nación, impulsado por el senador Gerardo Morales y recientemente aprobado en particular. Porque el dispositivo que contiene, aún de responsabilización penal temprana, pues también fija la edad de imputabilidad penal en los 14 años, apuesta a que el niño opte por la suspensión del juicio a prueba (probación) y tenga la posibilidad de mostrar su rehabilitación y confiabilidad a través de las medidas a que se sujeta el beneficio y que, de resultar exitosas, lo pondrían a salvo de la responsabilidad penal. Lo criticable está en que este proyecto, al igual que los que alberga Diputados, contiene un régimen penal muy benigno que muy poco estimulará que el transgresor escoja la vía de suspensión de juicio a prueba o encuentre en las penas su oportunidad extrema de corrección.

X. LA JUSTICIA RESTAURATIVA

La responsabilidad social que proponemos puede encontrar un espacio propicio de concreción en la llamada “justicia restaurativa”[19].

La “justicia restaurativa”[20] constituye una vía distinta a las ya clásicas de “reparación” (por indemnización y/o restitución) y de “retribución” (por la pena). La primera reside en la asignación de un bien equivalente a quien ha sufrido un mal determinado; la segunda, en cambio, en la imposición de un mal equivalente a quien se ha dispensado un bien que no le correspondía. Ambas son compensatorias.

Ante el conflicto que suscita un hecho punible, la “justicia restaurativa” surge como alternativa, como un criterio de actuación y una estrategia consecuente, que articula el principio de oportunidad, que flexibiliza la respuesta estatal, y el instituto de la mediación como dispositivo que, en lo jurídico y lo técnico, procura el acercamiento de todos los interesados.

Justamente procura despertar en los interesados actitudes favorables a la armonización de sus intereses divergentes, armonización que se concreta en palabras, gestos y acciones recíprocas que deriven en la mutua satisfacción. Como se advierte, es integradora.

La “justicia restaurativa” apartaría al niño del proceso judicial y sus consecuencias con un mejor servicio a la responsabilización social del transgresor que un alcance mayor que el que se propone la suspensión del juicio a prueba (probación). En efecto: este instituto de diversión o remisión no sólo se encaminaría a que el niño satisfaga ciertas condiciones o instrucciones que hacen a su corrección sino a que pueda hallar con los ofendidos una plena superación del conflicto que lo restablezca convenientemente en el concierto social.
La actual legislación argentina no contiene previsiones que hagan lugar a una concepción de “justicia restaurativa”. Sí lo traen, en cambio, algunos proyectos de ley sobre la materia, tales como los ya mentados del Diputado Emilio García Méndez y el Senador Gerardo Morales, más allá de deficiencias de política y de técnica legislativa que deben superar[21].


NOTAS:
* Disertación en “1er. Simposio del NOA y el NEA sobre Menores en Conflicto con la Ley”, Salta, diciembre de 2009. Publicada originalmente en revista “Zeus Córdoba” N° 375, Córdoba, 2010.


[1] Su legitimidad no puede discutirse, en cualquiera de los planos estimables: el de su justificación, pues respondía a la vocación por la justicia social que impregnaba la Constitución de 1949; el de su validez, pues fue sancionada y promulgada por autoridades legalmente constituidas, y a tono con la legislación dirigida a la protección de la minoridad; y el de su vigencia, pues ha regido hasta ahora con pleno reconocimiento en todo el territorio de la República.
[2] Daniel Capristo falleció a resultas del ataque que sufrió en la localidad de Valentín Alsina, en las afueras de Buenos Aires, el 15 de abril de 2009. Su atacante habría sido un niño de 15 años, y esto motivó una fuerte reacción social con movilización tan fuerte que reabrió el debate sobre la edad de imputabilidad penal en la Argentina.
[3] Nos referimos al movimiento iniciado en el país a partir del 1º de abril de 2004 cuando, convocados por Juan Carlos Blumberg, alrededor de trescientas mil personas se reunieron en la Plaza de los dos Congresos en Buenos Aires, y en múltiples puntos de encuentro de todo el país, con una vela en memoria del joven Axel Blumberg, vilmente asesinado. Nacía así una demanda colectiva de justicia que las autoridades no han atinado a satisfacer hasta aquí, perplejos ante discursos de maximalismo y minimalismo penal que las mantienen en un juego pendular curioso: las leyes tienden a incrementar la punición y los jueces a reducirla en una suerte de vana compensación.
[4] Nos referimos aquí a las medidas punitivas que la sociedad alza como defensa contra la delicción, y no necesariamente a lo que el positivismo criminológico tenía por tal.
[5] En la Unión Europea, por caso, la edad se fija:: en los 7 años lo sitúa Irlanda; Escocia y Grecia, en los 8 años; Inglaterra, Gales y Francia en los 10 años; los Países Bajos y Portugal en los 12 años; Polonia en los 13; Austria, Estonia, Alemania, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Eslovenia y España en los 14; República Checa, Dinamarca, Finlandia, Eslovaquia y Suecia en los 15; y Bélgica en los 16 años. No obstante, será preciso tener presente que, en la mayoría de los casos, para las edades comprendidas entre los 7 y los 13-15 años las medidas que se prevén no son propiamente penales o son más benévolas que las previstas para los comprendidos entre dicha franja y los 18-21 años, excluyéndose en muchos casos totalmente el internamiento en centros (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”, 2006/C 110/13).
[6] Cf. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “Espacios urbanos y violencia juvenil” (SOC 316, CESE 1206, 2009).
[7] Podríamos aclarar nosotros: los que por razones religiosas, étnicas, económicas o socioculturales han quedado al margen de los beneficios que ofrece la ciudad, sea porque nunca han sido incorporados, sea porque han sido expulsados.
[8] Que no quiere decir que quede exento de responsabilidad social y sujeto a medidas de guarda y educación correctiva que lo integren a la vida social. Tal era nuestra posición en “Delincuencia y Derecho de Menores. Aportes para una legislación integral” (Ed. Depalma, Bs.As. 1ra. Ed. en 1986, y 2da. Ed. en 1995).
[9] Los proyectos de ley que hoy tiene a consideración el Congreso de la Nación combinan, por lo general, la reducción de la edad de imputabilidad y medidas penales que se aplicarían in crescendo según niveles de edad y de gravedad en el delito.
[10] Ratificada por la República Argentina en 1990 (ley nacional 23.849).
[11] Y en ello nos apartamos, después de experiencias recogidas en más de treinta años de trabajo con niños transgresores, de la posición asumida en el mentado “Delincuencia y Derecho de Menores. Aportes para una legislación integral”, cuando, siguiendo al prestigioso español Luis Mendizábal Osés en su “Derecho de Menores” (Ed. Pirámide, Madrid, 1977), propugnábamos un régimen de sola educación correctiva para los menores de 18 años.
[12] Cf. "Tapia Sergio Damián p.s.a. homicidio -Recurso de Casación-" (Sentencia N° 91, 10/10/01).
[13] Cf. “Nadal, Daniel Nicolás p.s.a. Tenencia de arma de guerra, etc. -Recurso de Casación" (Sentencia N° 8, 1/3/03).
[14] Cf.“Maldonado, Daniel Enrique y ot.- robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado” (C.S.J.N., causa M. 1022. XXXIX, 7/12/2005).
[15] Cf. “Reinoso, Luis Alberto – robo con armas, homicidio en grado de tentativa, y portación de arma de uso civil” (C.S.J.N., causa R. 707. XXXIX, 7/03/2006).
[16] Cf. “López, Luis Alberto – Recurso de hecho”, C.S.J.N., L.1157. XL, 18/12/07).
[17] Cf. “Peña, Jorge Alejandro- robo en ttva.” (Auto N° 456, 3/9/09).
[18] Cf. “Alegre, Abel Arturo p.s.a. encubrimiento, etc. –corrección” (Auto N° 559, 9/10/09.
y ot.[19] Nacida en el Derecho Penal norteamericano, va hallando buena acogida en otras latitudes (Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Francia, Bélgica, Países Escandinavos, Alemania, Austria, Japón, Brasil).
[20] En lo semántico, la palabra “restaurar” tiene dos acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española: la primera, de “recuperar o recobrar”, y la segunda, de “reparar, renovar o volver a poner algo en el estado o la estimación que tenía”. La segunda acepción es la que se aviene con justeza a lo que, en nuestros días, se denomina “justicia restaurativa.
[21] Y ello no por graciosa concesión sino porque lo exigen documentos internacionales como las Reglas de Beijing (1985), la Resolución de la Corte Interamericana en “Chicos de la Calle de Guatemala” (1999) y su Opinión Consultiva N° 17 (2002).

FORO INTERNACIONAL: SABERES, SABIDURÍAS E IMAGINARIOS.

ANTE EL PRÓXIMO CONGRESO MUNDIAL DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA



IDEAS QUE APORTAN A LA JUSTICIA RESTAURATIVA DESDE EL DERECHO DE LA MINORIDAD




JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA NIÑEZ



Por José H. González del Solar


I.- Restauración
En lo semántico, la palabra “restaurar” tiene dos acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española: la primera, de “recuperar o recobrar”, y la segunda, de “reparar, renovar o volver a poner algo en el estado o la estimación que tenía”

La segunda acepción es la que se aviene con entera propiedad a lo que, en nuestros días, se denomina “justicia restaurativa.

De lo que se infiere que: si “justicia” es dar a cada uno lo suyo (Ulpiano), lo que le corresponde por naturaleza o por ley positiva, “justicia restaurativa” es dar a cada uno lo suyo de manera que reponga las cosas, las vuelva a su estado anterior.

II.- La Justicia Restaurativa
Visto así, la “justicia restaurativa” constituye una vía de justicia distinta a las de reparación (por indemnización y/o restitución) y de retribución (por la pena). La primera, clásica en los conflictos no delictuosos, procura restablecer dando un bien equivalente a quien ha sufrido un mal determinado. La segunda, en cambio, común en los conflictos delictuosos, dando un mal equivalente a quien se ha dispensado un bien que no le correspondía. Por lo que queda de manifiesto que ambas son compensatorias.


En el marco del conflicto penal, la “justicia restaurativa” se alza como un criterio, y como una estrategia consecuente para la superación del conflicto, que articula el principio de oportunidad, que flexibiliza la respuesta estatal, y el instituto de la mediación como dispositivo que, en lo jurídico y lo técnico, procura el acercamiento de todos los interesados.


Justamente la “justicia restaurativa” procura despertar en los interesados actitudes favorables a la armonización de sus intereses divergentes, armonización que se concreta en palabras, gestos y acciones recíprocas que deriven en la mutua satisfacción. Como se advierte, es integradora.

III:- La Justicia Restaurativa en el Derecho de la Minoridad
¿Qué importancia tiene este nuevo enfoque de justicia en el Derecho de la Minoridad? Pues, enorme, si tenemos en cuenta que vivimos un tiempo en que la propuesta dominante en la responsabilización temprana en lo penal para los niños como “solución final” al problema de la delincuencia juvenil.


Sabido es que, desde el advenimiento de la llamada “cuestión social”, a principios del siglo XIX, inquietó a muchos que el desorden social imperante –principalmente por la desintegración familiar y la indigencia- llevase a miles de niños a la transgresión, y tempranamente a la cárcel.



La única vía de abordaje era la de “justicia retributiva” ínsita a lo penal.


Los esfuerzos realizados por esas personas inquietas fructificó, con los años, en regímenes educativos y correctivos que fueron prevaleciendo en Occidente desde 1899 –año de creación de la primera Corte Juvenil en el Estado de Illinois (EE.UU)- y atemperando el rigor penal hasta neutralizarlo. En nuestro país impulsó el cambio el proteccionismo estatal que auspiciaba la ley 10.903 de patronato de menores desde el año 1918, auspicio que iba a alumbrar la creación del primer Juzgado de Menores en 1938, las normas que privilegiaban la niñez en la Constitución nacional de 1949, y el nuevo régimen penal de la minoridad en la ley 14.394 del año 1954, después mejorado en la ley 22.278 del año 1980.


Sin embargo, los sistemas implementados resultaron insuficientes, por razones presupuestarias o técnicas, y empezaron a mostrar deficiencias que derivarían en la muy pesimista locución “nothing works” (nada funciona), principalmente en el escrito de robert Martinson “What works?” (año 1974), que miraba con ojo crítico a las prisiones, en su concepción de rehabilitación, y pronto se hizo extensiva a establecimientos y servicios implementados para la atención del niño transgresor, acentuándose más tarde, en la década de los noventa, al difundirse la consigna de “tolerancia cero” que había catapultado a Rudolph Giuliani, alcalde de Nueva York, al escenario político nacional e internacional.


El regreso a lo retributivo como “solución final” no se hizo esperar. Vino aggiornada, como un modo de responsabilización del niño que lo erige en ciudadano, consciente del bien común.



En el nuevo escenario, defender la justicia socioeducativa en la niñez, ante los renuevos de violencia y delicción que nos depara la reverberante “cuestión social” parece harto difícil. Y lo exhibe sin tapujos, aunque apele al uso de eufemismos, la legislación latinoamericana, como por caso Costa Rica –que responsabiliza a niños en lo penal desde los 12 años de edad- pese al carácter emblemático que tiene en el concierto jurídico regional como sede de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, esa concepción socioeducativa tan valiosa puede tonificarse y fortalecerse en el marco de la “justicia restaurativa”. Que justamente ha nacido en el Derecho Penal norteamericano y va hallando buena acogida en otras latitudes (Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Francia, Bélgica, Países Escandinavos, Alemania, Austria, Japón, Brasil).





De esta manera, la responsabilización social pasa a ocupar el primer plano, y la responsabilización penal queda como telón de fondo, como última salida ante el conflicto irresuelto. Tal como lo mantiene hasta ahora la legislación argentina, que para los niños menores de 16 años es exclusivamente educativo-correctiva, y para los mayores de 16 años es principalmente educativo-correctiva y sólo excepcionalmente punitiva.


Lo socioeducativo como herramienta de “justicia restaurativa” sirve, además, a su eficacia en cuanto permite salvar un escollo importante en quienes pertenecen a ambientes de marginamiento social: el egocentrismo, que dificulta o impide el reconocimiento del otro como “alter”, algo indispensable para la alteridad que hace a la función integradora que aquélla tiene.


Aunque la actual legislación argentina tiene acento socioeducativo, no contiene previsiones que hagan lugar a una concepción de “justicia restaurativa”. Sí lo traen, en cambio, algunos proyectos de ley sobre la materia, tales como los del Diputado Emilio García Méndez y el Senador Gerardo Morales, más allá de deficiencias de política y de técnica legislativa que deben superar. Y ello no por graciosa concesión sino porque lo exige el marco jurídico supraconstitucional: las Reglas de Beijing (1985), la Resolución de la Corte Interamericana en “Chicos de la Calle de Guatemala” (1999) y su Opinión Consultiva N° 17 (2002).



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¿HACIA UNA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL?

Doctrina


Un debate necesario

Por José H. González del Solar

Aclaraciones previas

La cuestión planteada en nuestros días, y que hacemos explícita en el título de esta ponencia
[1], debe conducir a un debate, tan necesario como impostergable, sobre algo que es de suyo opinable.
La vehemencia que ponemos en la defensa de la propia posición en nada desmerece la contraria. Sólo expresa la pasión que surge del mayor peso que creemos encontrar en nuestras razones que la abonan.
Esa posición surge de una convicción que anticipamos, porque subyace a cuanto se diga: una ley de responsabilidad penal juvenil, como la que hoy se pretende, conduce a un camino sin retorno. A contrario de lo que propugna la legislación todavía vigente
[2], la que adviene introduciría a la niñez en la política penal, más allá de discursos grandilocuentes, y la expondría a consideraciones discrecionales, de oportunidad y conveniencia, que pueden llevar a agravamientos –en edad responsable, especies y montos de pena- a medida que la criminalidad suscite reclamos sociales ineludibles para quienes están expuestos a necesidades de agenda electoral.

INTRODUCCIÓN
No podríamos fijar una determinada posición sobre el tema en cuestión sino antepusiéramos un punto de partida, a guisa de marco teórico, para darle sustento. Es lo que pretendemos en prieta síntesis.
La Convención sobre los Derechos del Niño, distingue al niño como un educando. Así puede leerse en su preámbulo y a lo largo de su texto, aunque de modo más explícito en los arts. 28 y 29. Ello así porque la educación se inserta como un derecho fundamental del niño, y como tal concierne a la satisfacción de su interés superior, interés que opera como principio fundamental y como criterio de actuación y decisión, según lo entienden la doctrina y la jurisprudencia
[3].
La niñez como tiempo de educación debe impregnar toda la legislación aplicable al menor de 18 años, y adecuar todas las soluciones que se escojan a su respecto en los conflictos, y particularmente en los seleccionados como delitos por la ley penal.
Como cualquier delito, el que se comete en la niñez expresa una dificultad en la inserción social, de mayor o menor gravedad según el arraigo que tenga en el sujeto e incida en su vida de relación con los demás. Pero en el niño esa dificultad acarrea un plus, algo más que llama nuestra atención, dado que interfiere la inserción social en un tiempo de educación.
No atendida a tiempo, es decir en el marco de su educación formal o informal, acarrea inevitablemente una desventaja importante al exponerlo tempranamente a consecuencias que lo privan de oportunidades para incorporarse en plenitud a la vida social.
Sabemos que hace a una República la igualdad de oportunidades. Consecuentemente, hace a una República que se brinde al niño transgresor la educación que lo integre a la sociedad, que mediante una acción socioeducativa lo devuelva como protagonista de la vida en común.
De todo lo cual se infiere que una legislación que responda a los derechos fundamentales y que sirva a una dirección política republicana no puede desconocer que la educación ocupa un lugar gravitante en la vida del niño y que está llamada a operar tanto en su encauzamiento como en su reencauzamiento hacia el desarrollo integral.

I.- RÉGIMEN ACTUAL

A.- LINEAMIENTOS PRINCIPALES
Rige todavía la ley nacional 22.278, llamada “Régimen penal de la minoridad”. Esta ley debe ser leída, interpretada y aplicada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados con rango constitucional, como lo subraya la Corte Suprema de Justicia en los casos “Maldonado”
[4] y “Reynoso” [5].
Esta ley data del año 1980, es decir del último gobierno de facto autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, pero actúa como un vector que reproduce y amplía lo que ya sobre la materia decía la ley 14.394, del año 1954.
La ley 14.394 había sido dictada en el marco de la Constitución Nacional del año 1949
[6], cuyo art. 37 reconocía al niño una consideración de privilegio[7]. Si esa ley fundamental daba el gran marco jurídico, otro más próximo y no menos importante lo daba la ley 10.903, de patronato de menores[8], potenciada por una concepción política que alentaba grandes realizaciones y prestaciones públicas, todo ello en el seno del llamado Estado de Bienestar (Welfare State).
Sin cuestionar seriamente la tesitura defensista de la intervención pública, avistaba al niño transgresor como un educando que debía ser sustraído del régimen penal aplicable al adulto y sometido a un régimen especial que lo apartase de las circunstancias familiares o sociales que incidían en su mal comportamiento.
Hecho ya el trasiego a la ley 22.278, un cuarto de siglo más tarde, a la luz de una Constitución, la de 1853, afectada por la existencia de autoridades de facto, y de un welfarismo declinante, sigue distinguiendo dos aspectos a atender: por un lado, el hecho delictuoso en sí mismo, que suscita una respuesta pública, necesariamente adecuada a la niñez; y por otro lado, la desatención de parte de los mayores responsables (padres, tutores o guardadores) que puede estar explicando la existencia de circunstancias que exponen al niño a la delicción.
El régimen mantiene, por lo tanto, su carácter tutelar-correctivo. Exclusivamente así para los niños menores de 16 años, inimputables por edad ante la ley penal, y principalmente así para los niños mayores de 16 años, pese a que, por su calidad de imputables, son eventualmente punibles.

B.- LO CENSURABLE
Evitando cualquier referencia al cambio paradigmático, sobre el que se basa el discurso hegemónico de sus detractores, pues llevaría a complejas consideraciones que exceden el espacio disponible
[9], creemos no obstante posible poner de manifiesto algunas notas censurables, y hoy insostenibles a la luz de la conciencia jurídica contemporánea, sobre todo la que alumbra desde su concreción en la Convención y otros pactos iushumanistas.
Por una parte, la ausencia de garantías fundamentales
[10]. La ley no traza los lineamientos indispensables para la existencia de un proceso legal en que se posibilite el derecho de defensa para el procesado, sobre todo el inimputable, si bien esta omisión ha sido enmendada por normas operativas de rango constitucional como los arts. 37 y 40 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte que ya mencionamos.
Tampoco la ley define, especifica ni limita las medidas de educación correctiva aplicables, con lo que deja su modalidad y duración libradas a la discreción del magistrado. Igualmente lo concerniente a las medidas tutelares dispuestas durante el proceso, y aún en la sentencia, pues carece de precisión en cuanto a requisitos, límites y fines.
El desborde de lo tutelar, comúnmente llamado “tutelarismo”, que se expresa en una práctica rayana en lo autoritario y sobreprotector, lleva a que el hecho motivante y sus probanzas pasen a segundo plano, y que la actuación de los órganos públicos se agote en lo que de manera informal y enteramente discrecional disponen sin mediar sentencia, so pretexto de guarda y educación.

C.- LO PLAUSIBLE

Parecería que el “régimen penal de la minoridad” no tuviera contenido rescatable, y sin embargo ha sobrevivido a las mudanzas que viene experimentando la legislación penal, muchas veces vertiginosas, y particularmente aquellas que han ido adecuando nuestras normas a los compromisos asumidos pro homine desde que la República recuperó sus instituciones.
Efectivamente: aún proviniendo de un gobierno de facto, los tribunales han reconocido su vigencia, si bien han condicionado su validez a la armonización de sus disposiciones con las normas fundamentales.
Esa supervivencia no ha respondido al mero capricho de los jueces; tampoco a la incuria de los legisladores, aunque durante años y años han postergado una seria consideración de los proyectos. Sucede que, más allá de la elocuencia puesta de resalto por sus detractores, ese régimen privilegia la niñez como un tiempo de educación, de lo cual resulta que la punición constituye sólo una consecuencia eventual.
Impone la cesura del juicio, con lo que el debate entre las partes y el pronunciamiento judicial queda dividido en dos momentos: el primero, en que se discute y resuelve la responsabilidad penal de quien ha delinquido en la niñez, y la segunda, en que se discute y resuelve la necesidad penal en el caso, es decir si las circunstancias muestran ineludible el reproche social ínsito a la sanción privativa de libertad
[11].
¿Qué media entre un momento y otro? ¿Qué hay entre el juicio de responsabilidad y el de necesidad penal? Un tiempo de probación (“probation”), que la ley –heredera del positivismo criminológico- llama “tratamiento tutelar”. Es un tiempo de intervención proactiva, de medidas socioeducativas que deben cumplirse con arreglo al art. 40 de la Convención, y en que se espera del sujeto una respuesta suficientemente favorable que le evite el estigma de una pena
[12].
Finalmente, no admite la imposición de pena por delito cometido en la niñez a quien sea todavía niño, es decir menor de 18 años
[13]; tampoco que esa pena opere como antecedente para una declaración posterior de reincidencia criminal.

II.- EL RÉGIMEN POR VENIR

A.- LOS PROYECTOS DE LEY
Cuando publicamos nuestro primer libro “Delincuencia y Derecho de Menores” (1ra. Edición, Buenos Aires, 1986), proponíamos que se atribuyera responsabilidad penal recién a los 18 años, ya que la legislación argentina -que perdura aún puesta en crisis- no quería penados menores de esa edad, hoy considerados niños en la Convención que rige con rango constitucional.
Advertíamos el peligro que podían acarrear los cambios impulsados por la presión social, sobre todo de la opinión pública formada por personas o sectores interesados, y queríamos poner la niñez fuera de la respuesta penal. Claro está, con un régimen socioeducativo que contemplara medidas disciplinarias y correctivas en forma progresiva, al modo en que las tenía ya incorporadas la Ley Judicial Juvenil alemana
[14].
Desde luego que era sólo una opinión, y el tiempo nos iba a demostrar que arribar a un régimen legal de esas características era de utopía en un país víctima de sus urgencias y muy expuesto a la tendencia penalista que fue consolidándose en la región bajo el impulso de UNICEF y el despliegue de su mayor exponente Emilio García Méndez.
No se innovó en la legislación sobre el tema hasta ahora, aunque la discusión sobre la edad fue y sigue siendo recurrente como catarsis colectiva cada vez que episodios resonantes de delicción precoz –como el reciente caso “Capristo”
[15]- en una sociedad como la nuestra, tan frívola en la consideración de las causas de su malestar, y además como caballo de batalla de quienes pelean por los votos u otras ventajas subalternas. De tiempo en tiempo se instala en la consideración pública, amenaza con cambios insensatos y luego se diluye. El clamor “Blumberg”[16] la incluía como uno de los puntos específicos de la reforma penal.
Este andar azaroso ha motivado múltiples proyectos de ley que responden a las corrientes de opinión existentes, unos que proponen tímidos retoques a la ley 22.278, y otros que tienden a instaurar un régimen de responsabilidad penal juvenil.
La responsabilidad penal juvenil plantea dos puntos relevantes: el primero, una edad mínima a partir de la cual empieza el niño a responder por sus transgresiones penales, y el segundo, la batería de medidas punitivas, preferentemente no privativas de libertad, que se implementa con una cierta finalidad de prevención especial.
Justamente los proyectos portan catálogos de penas que deberían cumplir una función socioeducativa. Aunque las vistan de seda, penas quedan. A diferencia de las medidas que hoy se aplican con tal carácter, dirigidas principalmente a rectificar la conducta del transgresor, las nuevas que se pretenden -penas para Zaffaroni, sanciones para García Méndez- conllevan en lo principal el reproche social y el estigma consiguiente, por noble que sea su finalidad accesoria.
Los niños cuya edad no alcanza el límite mínimo quedarían fuera del alcance de esta ley penal
[17], por lo que su atención se confiaría –cuando fuere menester- al sistema de protección integral de derechos (ley 26.061)[18].
Son puntos que sobresalen en los proyectos hoy prevalecientes
[19] y conllevan riesgos que no dejaremos de mencionar.

B.- LOS RIESGOS
El discurso penalista dominante da razones, pero sobre todo mueve pasiones. Una descalificación sistemática de todo lo que ha transcurrido hasta aquí, usando gruesos adjetivos para la ley vigente y sus operadores, parece reducir el terreno del debate a una sola opinión, la de quienes utilizan los circuitos de la prensa complaciente y los fondos públicos de entes gubernamentales ávidos de obsecuentes.
Pese a la apariencia, ese discurso avanza sobre dos corrientes de opinión, en realidad divergentes, pero que procuran el cambio: una que pretende la incorporación del niño al régimen penal como contribución a la seguridad ciudadana, y otra que la reclama como medio para hacer efectivas ciertas garantías fundamentales. La primera, que mira a la sociedad expuesta, es sincera y frontal en su planteo; la segunda, que atiende al niño transgresor, no siempre lo es.
En un principio ambas estaban anudadas, como si respondieran al mismo interés, pero al iniciarse el debate legislativo afloraron los diferentes puntos de vista
[20], con particular referencia a la edad de la imputabilidad penal y el catálogo de medidas aplicables, sanciones para unos y penas para otros. El maximalismo penal de los “defensistas” entró en colisión con el minimalismo de los “garantistas”, y sobrevino una pausa, también alentada por razones de oportunidad y conveniencia vinculadas al proceso electoral.
Aprovechando ese alto en el camino, queremos resaltar que una ley de responsabilidad penal juvenil como la que se pretende plantea graves aporías que justifican nuestra inquietud.
Primero: Una ley de responsabilidad penal es, de suyo, un instrumento de política penal, pues sirve a determinados objetivos vinculados a la contención de la criminalidad. Así, hablando de seguridad como lo prioritario, es harto difícil que pueda convertirse y aplicarse como una herramienta de inclusión social, de incorporación activa del niño a la sociedad (art. 40 de la Convención). Visto como ciudadano y no ya como educando, sólo se le ofrecen las garantías negativas de la democracia política, al decir de Ferrajoli, y se lo priva de las garantías positivas que le brinden igualdad de oportunidades para desarrollarse y participar en sociedad.
Segundo: la edad mínima de responsabilidad, tenderá a bajar para comprender en las respuestas penales “socioeducativas” a quienes cometen graves transgresiones en edad temprana, y cada vez más temprana. Las personas o sectores interesados, y la corriente de opinión que despiertan, generalmente desconfía del sistema de protección integral de derechos como medio de integración social.
Tercero: Las medidas penales presentan un abanico de posibilidades
[21], pero también tenderán a generalizar la privación de libertad como respuesta a la misma presión que genera el ascenso de la criminalidad.
Cuarto: Acentuará esta tendencia el debate que con seguridad despertará la finalidad socioeducativa que se asigna a la pena, ya que hay una controversia a nivel mundial sobre si es legítimo atribuir fines a la pena, que en definitiva –se dice- es un reproche social que se dirige al que ha delinquido, al que ha cometido un hecho antisocial punible
[22].
Finalmente: un cambio en la nomenclatura legal no asegurará que los servicios estatales, o los contratados, permitan el cumplimiento de las medidas con la finalidad que la ley les asigna. Los pocos recursos disponibles, y las presiones ya referidas, podrían mantener o agravar las condiciones en que hoy los entes públicos atienden a quienes han delinquido en la niñez. Por caso, basta observar el raquítico servicio de libertad asistida, como asimismo la paupérrima asistencia educativa en los establecimientos de internación.

III.- NUESTRA PROPUESTA
Haciendo pie en cuanto decíamos hace veintidós años en “Delincuencia y Derecho de Menores”, pero también haciéndonos eco del largo y enriquecedor camino que ha seguido el Derecho de la Minoridad a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendemos que un nuevo régimen aplicable al niño que comete delitos debe asentarse en ciertas proposiciones:
El niño es un educando. Cuanto se disponga respecto a él no puede perderlo de vista, por lo que sus transgresiones no admiten inicialmente sino medidas socioeducativas que posibiliten su encauzamiento hacia la convivencia. En ese marco, cabe auspiciar el uso de técnicas de mediación que sirvan a la superación del conflicto ínsito al delito en una concepción de justicia restaurativa.
El niño es un ciudadano. Como tal, cualquier régimen que se disponga debe respetar los principios, derechos y garantías fundamentales, que condensan los arts. 37 y 40 de la Convención. No puede ser sometido a medidas sino las que la ley predetermina, por las transgresiones que considera jurídicamente reprochables, y todo ello en un proceso legal en que pueda defenderse, producir prueba, rebatir cargos y recurrir lo resuelto ante una instancia superior.
El niño en un sujeto de derecho. Aún sometido a medidas socioeducativas, no puede ser tratado como objeto sino como sujeto de un proceso pedagógico, y a la vez crítico. No de domesticación sino de reflexión que lo estimule como protagonista en procura de la justicia, de defensa de sus derechos y de respeto a los derechos y libertades de los demás (art. 40 de la Convención).
El niño es responsable. Así como una edad mínima determina su ingreso a lo educativo formal, también una edad mínima debe determinar su ingreso a lo educativo social. Esa edad mínima, que estimamos en 13 años, lo hace pasible de las medidas sociopedagógicas que se consideran adecuadas al caso: que guarden proporción y que sean las suficientes en grado mínimo para obtener su encauzamiento, preservando en lo posible su permanencia en el medio familiar.
El niño es ponderable. La cesura del juicio, que hoy admite la ley 22.278, es muy conveniente cuando el niño ha incurrido en un hecho que lo hace punible porque permite evaluar el desenvolvimiento una vez declarada su responsabilidad. Las medidas socioeducativas deben tener duración determinada y suficiente para posibilitar el proceso reflexivo crítico que se espera. Vencido ello, y recién a la vista el resultado, se debate y resuelve la necesidad de una pena.
El niño es eventualmente punible. Aquél que tiene edad para discernir y conducir su vida en consecuencia, lo que hoy se presume a los 16 años, puede responder con arreglo a la ley penal, aunque con límites y modalidades acordes a la edad, recién cuando se muestra refractario a las medidas socioeducativas. Y en lo posible, con penas alternativas a la privación de libertad.

CONCLUSIÓN
Resistimos una ley de responsabilidad penal juvenil, en cuanto introduce tempranamente al niño en la esfera de lo punitivo.
Propugnamos un régimen de responsabilidad socioeducativa, que mantenga la concepción del niño como educando, pero que a la vez lo responsabilice como protagonista de la sociedad. Un régimen en que la respuesta penal propiamente dicha
[23] sea lo último, cuando al niño haya que reprocharle su empecinamiento.
Consideramos importante que ese nuevo régimen haga efectivas todas las garantías fundamentales. Nos place destacar que sería altamente provechoso, a nuestro juicio, que el nuevo régimen legal de responsabilidad incorpore el bloque de garantías que contiene el proyecto de ley sustentado por Emilio García Méndez, muy completo y prolijo en su enunciación.
Por último, y en la eventualidad de que se escoja la solución penal como la única posible, advertimos que debe hacerse mediante una regulación de posible cumplimiento, tanto en lo concerniente a las medidas a aplicar
[24] como a los recursos disponibles al efecto[25].

__________________________________
Notas

[1] Su texto original, luego modificado por acontecimientos más recientes, fue presentado en el panel-debate sobre “Garantía de Derechos /Responsabilidad Penal Juvenil” junto a la Fiscal General en Política Criminal y Derechos Humanos de la Nación Mary Beloff, en la Jornada Provincial organizada por la Secretaría de la Mujer, la Niñez y la Familia, Gobierno de la Provincia de Córdoba, noviembre de 2008.
[2] Rige la ley nacional 22.278/80 con sus reformas. Aunque lleva como título “Régimen Penal de la Minoridad”, mantiene la misma finalidad que su predecesora 14.394/54 en esta materia: Apartar al menor de 18 años de la ley penal con la implementación de un régimen tutelar y educativo, sólo excepcionalmente punitivo.
[3] Sobre el tema puede verse, de autores varios, “El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios”, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009.
[4] Cf. “Maldonado, Daniel Enrique y ot.- robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado” (C.S.J.N., causa M. 1022. XXXIX, 7/12/2005)
[5] Cf. “Reinoso, Luis Alberto – robo con armas, homicidio en grado de tentativa, y portación de arma de uso civil” (C.S.J.N., causa R. 707. XXXIX, 7/03/2006)
[6] Luego derogada por decreto de facto el 27 de julio de 1956.
[7] Precisamente uno de los apotegmas del gobierno justicialista, en cuya gestión se plasmó este texto constitucional, sentaba que: “En la Nueva Argentina los únicos privilegiados son los niños” (Verdad N° 12 del Ideario Peronista).
[8] Esta ley, ya derogada por la 26.061/05, había surgido en el escenario del llamado “Estado Gendarme” y seguía una dirección más bien defensista: la sociedad se veía invadida por una problemática social creciente y producía normas de derecho público que comprometían al Estado en las respuestas. El niño era considerado como paciente y estaba sujeto a la intervención de profesionales de la salud y otros auxiliares, pues fueron alternando médicos, psicólogos y trabajadores sociales en lo que se entendía como una acción terapéutica dirigida a neutralizar las causas de su malvivir.
[9] A poco de aprobada la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, hubo quienes empezaron a hablar con mucha insistencia de un cambio paradigmático como si el compromiso internacional -preparado por el adviento de las Declaraciones de 1924 y 1959 y el prolongado debate que siguió al borrador presentado por la delegación de Polonia en 1978- impulsara una revolución científica al modo en que lo entendía el epistemólogo Thomas S. Kuhn en su afamada obra “La estructura de las revoluciones científicas”. Dudamos que sea así respecto a la ciencia jurídica o a otras ciencias afines, pero no que estemos ante un verdadero cambio temático en el discurso, que ahora se desenvuelve en torno al niño como sujeto y protagonista de derechos, sea porque la Convención expresa una mayor conciencia jurídica mundial sobre lo que se debe al ser humano en la niñez, sea porque la Convención promueve un nuevo modelo de intervención estatal al respecto, desde uno situacional que atendía al niño en la adversidad, a otro integral que procura la satisfacción de su interés en lo máximo posible, cualquiera sea la situación en que se encuentre.
[10] Este punto, tan importante, ha merecido una especial atención en los proyectos de ley de responsabilidad penal juvenil que en estos días considera el Congreso Nacional, particularmente los elaborados por los Dres. Emilio García Méndez y Eugenio Raúl Zaffaroni.
[11] Cf. nuestro "Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles", revista "Foro de Córdoba", Ed. Advocatus, Cba., 2001.
[12] Ya que la pena como reproche social y jurídico sólo sobreviene cuando la insuficiencia de la probación deja en pie un remanente de la reprochabilidad inherente a la culpabilidad.
[13] Si no ha cumplido todavía los 18 años, el “tratamiento tutelar” debe prolongarse hasta entonces para posibilitar el pronunciamiento sobre la necesidad de una pena.
[14] Cf. Elbert, Carlos A.: "Ley Judicial Juvenil anotada de la República Federal de Alemania", Ed. Depalma, Bs.As. 1982.
[15] Daniel Capristo falleció a resultas del ataque que sufrió en la localidad de Valentín Alsina, en las afueras de Buenos Aires, el 15 de abril de 2009. Su atacante habría sido un niño de 15 años, y esto motivó una fuerte reacción social con movilización tan fuerte que reabrió el debate sobre la edad de imputabilidad penal en la Argentina.
[16] Nos referimos al movimiento iniciado en el país a partir del 1º de abril de 2004 cuando, convocados por Juan Carlos Blumberg, alrededor de trescientas mil personas se reunieron en la Plaza de los dos Congresos en Buenos Aires, y en múltiples puntos de encuentro de todo el país, con una vela en memoria del joven Axel Blumberg, vilmente asesinado. Nacía así una demanda colectiva de justicia que las autoridades no han atinado a satisfacer hasta aquí, perplejos ante discursos de maximalismo y minimalismo penal que las mantienen en un juego pendular curioso: las leyes tienden a incrementar la punición y los jueces a reducirla en una suerte de vana compensación.
[17] Para el proyecto García Méndez, “Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidaspenalmente ni objetos de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos” (art. 2°). Para el proyecto Zaffaroni “Están exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, los que no podrán ser perseguidos penalmente ni ser objeto de ninguna medida restrictiva de derechos” ar. 1).
[18] Este punto no es poco importante. Como el discernimiento para lo ilícito se presume desde los 10 años (arts. 921 y 1076 del Cód. Civil), las medidas correctivas se aplican en la actualidad desde esa edad a los niños inimputables. El cambio legal que pretende el minimalismo “garantista” excluye las medidas de corrección para los inimputables por edad, a lo que sólo serían aplicables las medidas de protección integral que contempla la ley 26.061.
[19] Los mentados de García Méndez y Zaffaroni.
[20] La concepción liberal sobre la intervención pública sustenta ambas corrientes. Aunque ambas miran con disfavor al Estado y esperan una asimilación del niño al adulto en materia de delitos, una, de crítica simple, tiende a que esa asimilación se concrete en un régimen de segregación que permita a los demás continuar su vida sin poner en cuestión las condiciones sociales que pueden estar explicando el auge de la llamada delincuencia juvenil. La otra, en tanto, de crítica dialéctica, ensaya una explicación del fenómeno desde la interpretación marxista de la historia y la sociedad, y busca que la asimilación se exprese en un régimen de medidas penales benévolas, de derecho penal “mínimo”, que tenga en la sociedad un efecto sosegador, de derecho penal “simbólico”.
[21] El proyecto García Méndez admite prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de orientación y supervisión, libertad asistida, privación de libertad domiciliaria, privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana y privación de libertad en centro especializado (arts. 48 a 55). El de Zaffaroni, por su parte, contempla la aplicación de amonestación, satisfacción a la víctima, reparación del daño, prestación de servicios a la comunidad, cumplimiento de instrucciones judiciales, prohibición de conducción, limitación de residencia, prohibición de residencia o tránsito, prohibición de asistir a determinados lugares, privación de libertad domiciliaria, privación de libertad en tiempo libre y privación de libertad en instituto especializado (arts. 16 a 28). Como se advierte, todas estas medidas tienen de suyo naturaleza socioeducativa, y como tales las acoge la Ley Judicial Juvenil alemana, por lo que ninguna necesidad existe de establecerlas como penas.
[22] Aunque es conocida la variedad de teorías retributivas y utilitaarias, hay quienes- como el mismo Raúl E. Zaffaroni- piensan que la pena no debe cumplir otra finalidad que la ínsita como tal (cf. su Derecho Penal. Parte General, en coautoría, Ediar, Bs.As., 2002).
[23] Y no medidas correctivas a las que se califica simbólicamente como “penas” como mensaje de confianza para la sociedad.
[24] Sobre el particular, el proyecto de ley que sostiene Zaffaroni contiene un dispositivo engorroso en cuanto a las medidas, sobre todo las privativas de libertad, porque las admite pero las condiciona de múltiples formas. Es que admite pero no desea las medidas privativas de libertad, y en ese “quiero, pero no quiero” quedarán atrapados los jueces a la hora de formar su decisión en cada caso.
[25] Aunque convengamos en que el régimen actual carece de garantías fundamentales para el niño, los mayores reproches que se le han hecho residen en una intervención judicial selectiva, que atiende casos en que hay privación de libertad y que procura que la restricción o la privación de libertad de los niños transgresores sea mínima en número y duración. Esto ha sido principalmente motivado por la escasez de medios materiales y técnicos disponibles, sumamente grave en determinadas jurisdicciones del país. Una nueva ley que mantenga esta situación operará sólo en lo simbólico mientras la cifra en delicción en la niñez ayude, porque un incremento significativo pondrá al desnudo sus carencias y reverberará la discusión sobre edad de imputabilidad y penas.

EL DEBATE ACERCA DE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Entrevista

Ley Penal Juvenil: “No hay que inmolar al niño transgresor por magistrados que no cumplen leyes”
El juez de Menores José González del Solar se refirió a la situación actual.
Enfatizó la necesidad de contar con recursos y destacó las ventajas del régimen vigente.

“El tiempo de la niñez es un tiempo de educación y no de punición”. El juez de Menores José González del Solar recordó que tenemos un régimen que combina lo educativo con lo excepcionalmente punitivo y precisó que la Ley Nacional 22278, al estar inspirada en el Estado de Bienestar y en una legislación de corte tutelar, no previó garantías para la actuación judicial y la imposición de medidas, pero aclaró que esa deficiencia quedó salvada por la Convención de los Derechos del Niño y por las leyes que se fueron dando las Provincias; entre otras, la Ley Provincial 9053, que es “netamente garantista”.El magistrado expresó que las voces del actual “debate” responden a distintas motivaciones. “Están aquellos que siguen buscando garantías que -suponen- las leyes no dan al niño justiciable y los que buscan una respuesta penal al alza de la delincuencia”, añadió. Paralelamente, puntualizó que los proyectos que llevan ventaja son los que buscan un instrumento para dar mayores garantías. “Como es sólo un instrumento, es que las medidas a aplicar son benévolas”, explicó, apuntando que como referente de tal posición está el diputado Emilio García Díaz.

“Él hace su planteo, y en ese planteo, que es dialéctico, tiene que encontrar opresores y oprimidos. Entonces, ¿quiénes son los oprimidos? Los niños. ¿Quiénes son los opresores? Los jueces. En ese esquema, tan simple, descalifica a los jueces”, destacó.González del Solar estimó que vivimos en una sociedad que niega la realidad. “Siempre se ha distinguido al niño para protegerlo”, reiteró. “No hacen falta penas, hacen falta medidas socio-educativas y recursos para cumplirlas. Toda discusión sobre ley es discusión sobre 'papeles' si no contamos con los recursos, pero nos distraen”, enfatizó.Sobre la situación actual, el magistrado consideró: “Es lamentable lo que esta sucediendo. Con motivo de los episodios ocurridos en el conurbano bonaerense, surge la demagogia del Gobierno nacional y se precipita el tratamiento de proyectos. Así, el país va a perder la oportunidad histórica de tener una ley socio-educativa seria, que era lo que uno esperaba buenamente como reemplazo de la 22278. Yo esperaba que Argentina tuviera una ley en la que lo penal siguiera siendo excepcional, que se mantuviera -y estamos a tiempo- lo que era el punto rescatable: lo que se llama ‘cesura del juicio’, o sea, su división. El juicio hoy, todavía, tiene dos momentos”, recalcó, y realzó su importancia “por lo que ocurre en el medio, que permite evitar -en la mayor parte de los casos- la pena”.
En cuanto a la posibilidad de bajar la edad de imputabilidad, dijo: “Usted puede bajarla a los 10 años, porque miran (los que lo proponen) al discernimiento, que se presume desde los 10 años para los actos ilícitos”. Pero acotó: “Como dice Claus Roxin, la imputabilidad no depende sólo de la capacidad para comprender, sino también de la capacidad para autodeterminarse”. En tal sentido, consideró que “hay que buscar en la persona una cierta maduración, hay que esperarla para que armonice la capacidad de comprensión con la de autodeterminación”.

Finalmente, González del Solar resaltó que a los jueces se les reprocha que hay toda una concepción tutelar que deja al niño sometido a discreción de ellos. “Me hago eco de esa crítica. Ha sucedido antes de la Convención y sigue sucediendo, porque hay jueces que mantienen viejas prácticas”, señaló. “No creo que haya que inmolar al niño transgresor en una ley para ponerlo a salvo de magistrados que no cumplen las leyes, porque si hay un juez que no cumple la ley, hay mecanismos de remoción”, opinó, concluyendo que “la discreción es imposible de eliminar; no estamos administrando cosas, estamos atendiendo a personas en la niñez, que hacen daño y que se hacen daño”.
(Publicada en Diario "Comercio y Justicia", Córdoba, Argentina, 29/4/2009)

LA RECUPERACIÓN DEL NIÑO TRANSGRESOR ES POSIBLE

Jurisprudencia
Cuando la pena se vuelve innecesaria



Absuelven de pena a joven declarado coautor de homicidio


Durante su tratamiento tutelar, demostró haber aprendido a respetar los derechos de los terceros, según la Justicia cordobesa.


Redacción LAVOZ.com.ar, 20-3-09


El Juzgado de Menores de 4ª Nominación absolvió de la pena a un joven que cuando era menor de edad había sido declarado coautor de los delitos de homicidio en ocasión de robo y robo simple. El juez José González del Solar consideró que no había necesidad alguna de imponer una pena a J.J.C.S. puesto que durante el tratamiento tutelar cumplido en establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia el joven había logrado "consolidar su sentido de la dignidad" y había fortalecido "el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros", alcanzando el punto "óptimo" para su reintegro a la sociedad. "Quien era un niño adolescente y transgresor al tiempo de su ingreso al sistema sociopedagógico hoy es un hombre con plena conciencia de su responsabilidad social, según lo muestran los informes de su evolución institucional y lo he percibido en sus avances a través de la impresión directa y personal", señaló el magistrado en la sentencia absolutoria. Tras recordar que en materia de menores la imposición de pena sólo puede aplicarse de manera "excepcional", el juez González del Solar subrayó que "la corrección es posible como fruto de un proceso educativo" "El tantas veces vilipendiado sistema institucional de nuestra Provincia –que tiene hoy su ícono en el Complejo ´Esperanza´- deja una vez más a la vista que la corrección es posible como fruto de un proceso educativo", enfatizó. "Sobreponiéndose a la desconsideración con que la opinión pública y sus medios formadores suele tratarlo, y la crítica muchas veces despiadada con que lo califican quienes hacen su supervisión, ese sistema evidencia que cuando el niño o el ya joven tienen una actitud favorable, y sus padres o guardadores acompañan la internación como un ámbito de adquisición de hábitos y habilidades en sus aulas y talleres, pero sobre todo de reflexión y elaboración de un proyecto de vida, los medios institucionales –a veces muy limitados- fructifican en logros importantes, recuperan personas para la vida social", agregó el titular del Juzgado de Menores de 4ª Nominación.

BBC MUNDO: VÍCTIMAS DE LA GUERRA

Noticias

Gaza: "42% eran mujeres y niños"
Redacción BBC Mundo


El coordinador de la ayuda humanitaria para Gaza de las Naciones Unidas, John Holmes, consideró verosímiles las cifras entregadas este lunes por las autoridades sanitarias palestinas que hablan de 884 muertos hasta el momento en la Franja -entre ellos 275 niños y 93 mujeres- y dijo estar "horrorizado por el costo humano" de los enfrentamientos entre el ejército israelí y Hamas.
"Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños. He dejado claro con anterioridad que nosotros no podemos verificar de forma independiente estas cifras, pero nos parecen plausibles y los que nos preocupa es que este número parece ir en aumento", declaró Holmes en Nueva York y volvió a llamar a un cese del fuego.

Después de la conferencia de prensa del funcionario, fuentes palestinas aseguraron que la cifra de víctimas fatales era superior a 900.

Esto significa que el 42% de las víctimas fatales eran mujeres y niños.



Los niños de la guerra
Heather Sharp BBC, Jerusalén




El conflicto puede dejar secuelas profundas, advierten los médicos.
Las imágenes continúan llegando: niños con el rostro salpicado de sangre, los ojos borrosos, los cuerpos lánguidos.
Las últimas cifras provistas por las autoridades sanitarias palestinas dicen que de las 600 personas que murieron en el conflicto en la Franja de Gaza 203 son niños. En medio del caos, no hay estadísticas que informen cuántos hay entre los 2.900 heridos.
Al tiempo que los médicos trabajan sin cesar para salvar la mayor cantidad de niños posible, los psiquiatras tanto en Gaza como en el sur de Israel temen que algunos nunca lleguen a recuperarse del daño psicológico producido por las bombas y los cohetes.
Iyad Sarraj, director del Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, dice que es mucha la gente que los llama, y eso que la sede central de la organización ha quedado casi destruida por los ataques israelíes.
"Aquí, la situación para los niños es terrible", dice. "He vivido muchas situaciones similares, pero de todas, ésta es la peor".



Impacto a largo plazo
Sarraj me habla de un niño al que trató hace unos cinco años. Tanteando en la oscuridad, después de que su casa explotara durante un ataque contra un militante de Hamas que vivía al lado, sintió algo húmedo.
"Se dio cuenta que era una parte del cuerpo de su hermana, que había estallado en pedazos. Quedó en shock. Después de ese episodio no pudo ni oler ni comer carne por tres años. Estoy seguro de que el impacto psicológico será de largo alcance".
"Este tipo cosas pueden estar pasando ahora mismo mientras estamos hablando", me dice.
Sarraj apenas deja la casa por temor a los enfrentamientos, y no ha podido visitar los hospitales desde donde llegan imágenes -transmitidas por televisión- de niños gravemente heridos o traumatizados.
"Estos niños necesitan más ayuda que nadie. Parecen asustados, horrorizados, confundidos. Necesitan mucha atención, pero no la pueden recibir porque sus familias están aterrorizadas", afirma Sarraj.



"La extraño"
Los efectos de la guerra son obvios incluso entre su propia familia.
Desde hace rato los niños en lado y lado han aprendido a vivir con el sonido de las sirenas
Su hijastra, Nour Kharma, una niña de 14 años, casi no habló durante los días que siguieron a la muerte de su amiga y compañera de básquet, Cristina, de 15 años, durante un ataque aéreo israelí.
"Estaba tan confundida y deprimida. Lloraba y lloraba", me cuenta. "Al final le pedí que escriba sobre ello".
"(Cuando me enteré) tiré el teléfono y comencé a llorar...", lee Nour en un inglés escueto. "Sus padres hicieron todo lo que pudieron. Pero no fue suficiente, por eso murió. ¿Y qué pasa si mis padres no pueden protegerme? ¿Yo también me voy a morir?".
La escucho llorar despacito al otro del teléfono. "Estoy muy triste. No puedo dejar de acordarme de ella. La extraño", me dice Nour.
Salwi Tibi de la organización Save the Children, quien vive en el norte de Ciudad de Gaza, cerca del sitio donde tuvieron lugar algunos de los más violentos enfrentamientos, también ha estado siguiendo de cerca el impacto de la guerra en los niños.
Me cuenta la historia de un niño de dos años y medio de Beit Lahiya, donde hubo intensos combates, a quien llevaron sin vida al hospital local.
"No estaba herido, estaba bien de salud. Los médicos me dijeron que murió por el shock que le provocaron los sonidos de los disparos", afirma.



Un mundo inseguro
Y piensa que su hija Malak, de 7 años, padece los síntomas típicos de los niños afectados por la guerra.
El primer día de los bombardeos comenzó a orinarse en la cama.
(Mi hija) A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'
Salwi Tibi, Save the Children
"A donde quiera que vaya me sigue, incluso cuando voy al baño. Apenas empieza a escuchar los bombardeos se pone los dedos en los oídos, cierra los ojos y comienza a gritar 'detenlos, detenlos'", dice Tibi.
"No puede dormir sola, quiere dormir cerca mío y me pone los brazos alrededor del cuello".
"Si tuviese una computadora le haría escuchar música y jugar con videojuegos para que pueda olvidar, pero no hay electricidad, reina el silencio, por eso lo único que oye es el sonido de las bombas".
Son exactamente estos síntomas los que experimentan los niños en Sderot.
La ciudad israelí cercana a la Franja de Gaza ha recibido el impacto de algunos de los 10.000 cohetes palestinos que han sido lanzados hacia el sur de Israel en los últimos ocho años.
Cuatro personas han muerto y cien resultaron heridas en la región desde el inicio de la ofensiva israelí. No hay cifras de niños, aunque se sabe que una de las víctimas es un bebé que sufrió heridas en el rostro.
Dalia Yosef, psicoterapeuta y directora del Centro de Recuperación, dice que su trabajo ha aumentado mucho últimamente.
Ningún niño de menos de ocho años no sabe lo que es vivir sin tener que buscar refugio en 15 segundos cuando suena la sirena de advertencia.
"Han experimentado el mundo como un lugar poco seguro: su casa no es segura, su jardín no es seguro, su escuela no es segura... eso influye en todo el entorno de la vida del niño", afirma Yosef.
Sderot, Gaza o Nueva York
Yossi Haimov (10 años) se había ido a jugar después de clases con su hermana de ocho años cuando fue alcanzado por un cohete qassam en febrero de 2008.
"Le hirió la mano y ahora no puede usarla", me cuenta su padre, Tashkent. "El hueso quedó completamente destruido desde el hombro para abajo. Sólo le queda medio hombro".
"Él, definitivamente, aún está traumatizado", dice Tashkent.
Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Esta es la reacción humana.



Dalia Yosef, psicoterapeuta
Antes se interesaba por el fútbol, ahora no sale a la calle a jugar con sus amigos.
"Ahora tiene miedo todo el tiempo... tiene temor a que lo lastimen o que lo atropellen. A veces se enoja mucho y se pone nervioso y tiene ataques de pánico".
Investigaciones llevadas a cabo en Sderot señalan que un 30% de los niños allí muestran signos del síndrome de estrés postraumático. Sarraj dice que aproximadamente un tercio de los niños en Gaza sufren síntomas psicológicos que requieren intervención.
"Tu mente no pregunta de dónde viene el estrés. No importa si vives en Sderot, Gaza o Nueva York. Ésta es la reacción humana", dice Yosef.




UNA DEUDA PENDIENTE



Derechos



1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.
2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser atendido, el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser radicado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.
3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.
4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.
5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
(Primera Declaración de los Derechos del Niño, Sociedad de las Naciones, año 1924)

IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ

Doctrina


Introducción

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1989, ratificada por la república Argentina el 27 de septiembre de 1990, y jerarquizada con rango constitucional el 22 de agosto de 1994, sienta una nueva concepción en la protección jurídica de la niñez, novedad que encuentra consecución en la ley 26.061 del 28 de septiembre de 2005.
Los ejes de esa nueva concepción son: el interés superior del niño y su protección integral.
El interés superior del niño consagra la supremacía de un beneficio o provecho en expectativa: la máxima satisfacción posible de sus derechos fundamentales durante la minoridad. Sus derechos fundamentales, es decir sus derechos en la niñez que tienen rango constitucional.
El interés, sin embargo, es bifronte porque a la vez que mira al niño en su expectativa de satisfacción, también mira a la sociedad en su expectativa de que esa satisfacción jurídica sirva a la niñez en su inserción a la vida de relación y en su participación del bien común.
La protección integral se entiende como la tutela efectiva y exhaustiva de sus derechos fundamentales. Se trata de la respuesta que merecen los derechos en juego, y por lo tanto encierra deberes correlativos que incumben a los responsables.
No se trata de dos categorías diferentes e independientes, sino de dos conceptos axiales que se co-implican y se co-implementan de manera tal que el uno no puede estar ni operar sin el otro.
El régimen jurídico resultante del impacto que ha hecho la Convención en nuestra legislación interna, y de las normas explícitas en la ley 26.061, atribuye responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben concurrir en ese orden porque surge de la subsidiariedad como principio de organización social.

I.- La familia en la protección integral de la niñez

Desde que los derechos fundamentales reconocidos en la Convención han recibido rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), podemos decir con razón que nuestro ordenamiento jurídico respalda a la familia como principal responsable en la atención del niño (arts. 5, 9, 18, 27 C.D.N.).
Esta principalidad ya se infería de la legislación anterior, sobre todo desde que la Constitución nacional lo proclamara en 1949 (art. 37)[1] y pese a los avatares que luego vivió nuestra organización política y social en los años que siguieron. La patria potestad que se reconocía a los padres, empero, respondía a un sesgo autoritario que había recibido por tradición ya que atravesaba los continentes y los siglos; el niño era apreciado en su significación como descendiente en quien se perpetuaba el linaje, y como objeto de una atención que lo asimilaba a la propiedad familiar.
Aunque ese sentido romanista de la patria potestad había recibido el influjo moderador del cristianismo, ninguna duda cabe que los derechos de los padres sobresalían en el ejercicio de la potestad, y que subsistía en ellos la consideración del niño como pertenencia, enteramente sometido a su voluntad discrecional. Se perdía de vista que se trataba de una persona, confiada al cuidado de quienes lo habían engendrado; en el contexto bíblico, confiada por el Creador al cuidado de los procreadores.
La ley 10.903, del 29 de septiembre de 1919, recordó las obligaciones inherentes a la paternidad, pese a lo cual el modo autoritario sobrevivió. Es más: ese modo se proyectó a la potestad tutelar –llamada patronato- que el Estado se atribuía para la protección de los menores de edad socialmente vulnerables por el desamparo o la transgresión, y que acreció sobremanera en tiempos del llamado “Estado de bienestar”.
La ley 23.264, sancionada el 25 de septiembre de 1985, vino a dar una nueva regulación a la patria potestad, la que hoy tenemos en vigencia y que supera lo antedicho al asignarle una función social. De la nueva definición que introdujo en el art. 264 del Cód. Civil se colige que la supremacía de los padres se admite en razón de los deberes que les incumben respecto a los hijos, y que sus derechos están al servicio de su protección y formación integral.
Esta re-definición se hizo con finalidad pedagógica, pues se dirige a plasmar en la realidad un nuevo modo de ejercer la autoridad familiar, pero no a partir del solo imperio de la ley –cuya ineficacia ya había demostrado la ley 10.903- sino de un nuevo discurso centrado en el niño como sujeto de derecho, resultante de un avance en la conciencia jurídica mundial al respecto que fructificaría en la Convención de 1989.

II.- El Estado en la protección integral de la niñez

El patronato de menores

El Estado admitió y asumió desde el principio su responsabilidad en la protección jurídica de la niñez, que estaba confiada en la legislación hispánica a los defensores de menores[2]. El advenimiento de la legislación patria no innovó, y nuestro Código Civil la robusteció con el ministerio público de menores o pupilar que estableció en el art. 59.
La revolución industrial, y la cuestión social que siguió al auge del capitalismo, arrojaron sobre nuestras ciudades portuarias una inmigración europea desarraigada e indigente, con lo que introdujeron un conflicto social creciente al que había que dar respuesta[3].
Los niños desamparados eran destinados a asilos, y los que cometían transgresiones eran acogidos en establecimientos de corrección. Lo que hasta entonces había sido mera casuística, cobró la dimensión de una problemática social. El Estado fue investido del patronato de menores, potestad que lo facultaba para intervenir en la vida de los que se hallaban en situación de conflicto, esto es en situación que vulneraba sus derechos por la acción u omisión de sus padres, tutores o guardadores.
En el ejercicio de esta potestad, la ley daba supremacía a la decisión judicial. Y así surgieron desde 1938 los juzgados de menores, a los que cupo la tutela efectiva de los derechos cuando eran vulnerados en alguna situación de conflicto.
Lamentablemente, el patronato se plasmó a imagen de la patria potestad. Lo que padres, tutores o guardadores no cuidaban, lo tomaba el Estado como su pertenencia y sometido a su poder discrecional, si bien ese sesgo autoritario entró en crisis a fines de los ochenta con la nueva dirección que dieron a la protección de la niñez la ley 23.264 y la Convención.

La protección jurídica integral


La ley 26.061 ha venido a mejorar la intervención estatal, a insertar la potestad tutelar en el marco de un sistema de protección jurídica integral al niño, y a todo menor de edad. No implica una ruptura con lo anterior –como algunos pretenden- sino su superación al darle una calidad en que reverbera el cambio que se produjo en la definición de la patria potestad.
Ya no es el niño una pertenencia de sus padres en su misión original; tampoco del Estado en función subsidiaria y eventualmente supletoria. Ya no es el niño un objeto sino un sujeto de derecho, y acreedor de protección integral.

III.- Garantías de los derechos fundamentales

Operatividad de los derechos y garantías negativas

Los derechos fundamentales son operativos de suyo. Como son anteriores a la Constitución misma, no pueden revestir en ésta, ni en ningún otro texto legal internacional o interno del país un carácter meramente programático[4], ya que no puede sujetarse a instrumentación lo que es inherente a la misma naturaleza humana, lo que concierne al hombre como tal, y particularmente como niño, para su existencia, según lo reconoce, al hacerlos suyos, la ley fundamental.
Ninguna duda cabe, sin embargo, que esa operatividad se ve sumamente debilitada si la legislación no la reviste de garantías.
Las garantías negativas preservan a la persona humana de cualquier injerencia indebida del poder estatal, o de otros poderes que se van constituyendo en lo político, lo económico, lo cultural o lo social. Fijan límites al accionar público o de terceros poderosos, en salvaguarda de la libertad personal, de la identidad, la intimidad, la privacidad.
Pero no bastan. Aunque explican segmentos importantes de la Historia, alzándose contra el absolutismo de los monarcas otrora, o bien el totalitarismo o el dirigismo de los gobernantes en nuestro tiempo, dejan sin cobertura los derechos sociales que las cartas constitucionales y otros documentos vinculantes reconocen, y los deberes estatales que en forma correlativa imponen.

Necesidad de las garantías positivas

Son las garantías positivas –sobre las que tanto insiste Luigi Ferrajoli[5]- las que dan al ciudadano, así en la niñez como en la adultez, la posibilidad de ejercer esos derechos, de acceder a satisfacciones para una vida plena. Y sobre todo para hacerlo en igualdad de oportunidades, como corresponde a la vida republicana.
El ministerio pupilar opera muchas veces como garantía positiva, por cuanto en más de un caso reclama por la vía pertinente –administrativa o judicial- la satisfacción de derechos del niño que están siendo postergados.
La defensoría de los niños y adolescentes, instaurada por la ley 26.061 y por las provinciales dictadas en consecuencia (ley 9.396 en Córdoba) también sirve en ese sentido cuando la minoridad como colectivo está siendo afectada en sus derechos fundamentales.
En ambos supuestos se halla en juego el interés superior del niño como interés de uno o de muchos, pero siempre como interés público en que la niñez tenga entre nosotros la posibilidad de alcanzar el desarrollo personal y la integración social en condiciones dignas.

IV.- El amparo privilegiado

Ahora bien: ¿Cuentan los niños con una vía rápida y eficaz para hacer valer sus derechos fundamentales afectados? Se responderá a ello que disponen de la acción de amparo, hoy con expreso reconocimiento en nuestros textos constitucionales (art. 43 Const. Nacional, art. 47 Const. Córdoba)[6].
Así y todo, advertimos enseguida que este remedio constitucional escapa, por sus características, al que necesitan los menores de edad para un acceso pronto y expeditivo cuando se encuentran en situación de conflicto, cuando sus propios padres, tutores o guardadores los están desatendiendo o agraviando en lo fundamental. Dependerían para ello de sus representantes necesarios, justamente los que pueden estar agraviando sus derechos, o bien de algún órgano público, persona o institución privada que lo plantee[7], como así también de la sujeción a la estrictez con que se admite esta acción en cuanto a requisitos, formas y plazos (ley nac. 16.986 y ley prov. 4.915)[8].
Ellos necesitan un amparo privilegiado cuando sus mismos responsables incurren en acciones u omisiones que conculcan, lesionan, restringen o amenazan sus derechos a la vida, a la identidad, a la integridad, a la educación, a la salud, en definitiva sus derechos fundamentales.
El menor de edad hallaba ese amparo en los juzgados de menores, diseminados por todo el país. Tanto atendían sus necesidades cuando defeccionaban los padres, tutores o guardadores, como cuando los desairaban instituciones intermedias o el mismo Estado en cualquiera de sus dependencias y distritos.
Las medidas urgentes o provisorias, de tutela anticipada, operaban como respuestas inmediatas a la situación que tenía verosimilitud, sin perjuicio de un proceso legal que daba oportunidad de hacerse oír y producir prueba a todos los interesados (ley prov. 9.053).
Cuestionado el llamado “tutelarismo” que se fue perfilando bajo la ley 10.903, y que se consolidó con el advenimiento del Estado de bienestar desde mediados del siglo pasado, la ley 26.061 baja el telón para iniciar una nueva era de “garantismo”. Mirando a las garantías negativas, y para neutralizar el avance del Estado sobre la privacidad de los niños y sus familias, prescinde de los juzgados de menores y confía la atención de la niñez desamparada a la administración estatal, bajo contención judicial cuando las medidas entrañan el apartamiento del medio familiar (art. 40).
Las garantías positivas quedan reducidas a lo que el ministerio pupilar pueda instar judicialmente si conoce acerca del abuso de autoridad o de la inacción estatal[9] en el caso concreto, o a lo que pueda demandar el ombusman para la niñez como colectivo.

Conclusión

Estamos en un tiempo de graves decisiones. Hay derechos fundamentales en juego.
Las decisiones de los adultos conciernen a la niñez y su interés superior, por lo que no pueden ser el fruto de meras elucubraciones de gabinete, o de disputas ideológicas anacrónicas, ni consistir en ensayos atrevidos que desafían largas experiencias recogidas a lo largo de un siglo.
Un avance sin rupturas exige justamente el respeto de lo preexistente, sin perjuicio de las innovaciones que lleven a su mejoramiento, a su mejor provecho.
La responsabilización creciente de padres, tutores y guardadores no quita –sino que más bien impulsa- la de las instituciones intermedias y la del mismo Estado en su compromiso de dar bienestar a la población menor de edad.
Así como se mantiene el ministerio pupilar y se crea la defensoría pública de niños y adolescentes para procurar la mejor protección jurídica de la minoridad, debe preservarse el amparo privilegiado que las distintas jurisdicciones del país tenían, y mantener a ese respecto como garantía positiva la labor que hasta ahora vinieron desplegando los juzgados de menores, sin perjuicio de los cambios que lleven a su renovación, o aún a su sustitución por otra instancia judicial más efectiva si existiere.
Con mayor razón cuando el Estado transita una nueva etapa, signada por un cambio conceptual que lo pone en retirada, tanto en lo conceptual al convertirse en un Estado regulador de servicios tercerizados, como en lo coyuntural ante el impacto negativo que en el gasto público produce la crisis global। Es justamente cuando mayor importancia cobran los órganos judiciales que pueden requerir a los administrativos los servicios en que se muestran remisos u omisos, y particularmente los llamados de suyo a hacerlo en resguardo de quienes son doblemente vulnerables; por su edad y por su sitación de desventaja social. .............................................................................................................
[1] El texto constitucional aprobado en la Convención Nacional Constituyente del año 1949 fue derogado por un gobierno de facto, “en ejercicio de sus poderes revolucionarios” el 27 de abril de 1956, y nunca más restablecido hasta el presente.
[2] En nuestra tierra, desde el año 1642.
[3] Cf. Unicri-Ilanud: “Infancia, Adolescencia y Control Social en América Latina, Ed. Depalma, Bs.As., 19906, Informe sobre la Argentina.
[4] No desconocemos, sin embargo, que hay enunciados fundamentales que introducen metas políticas y sociales como derechos. Es lo que sucede, por caso, con el acceso a una vivienda digna que proclama el art. 14 bis de la Constitución nacional, y que contrasta de modo vehemente con la multiplicación de viviendas precarias que da color a las grandes urbes argentinas y latinoamericanas.
[5] Cf. Ferrajoli, Luigi: “La teoría del derecho en el paradigma constitucional”, Madrid, 2008, p. 90 y sgts.
[6] Recientemente el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N ° 1 de La Plata, en la acción de amparo incoada a favor de chicos de la calle, instó al Ministerio de Desarrollo Social a que en el plazo de diez días garantice el funcionamiento de un lugar, durante las veinticuatro horas del día, “para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención de los niños, niñas y adolescentes que requieran esa asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos (10-11-08 in re “Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social Pcia. de Bs.As. y otro/a s/ amparo”).
[7] Cf. ibidem.
[8] Así vemos que “...el justiciable debe cumplir y acreditar prima facie los recaudos sustanciales del amparo...” (Gómez, Claudio Daniel “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. Mediterránea, cba, 2007, p. 424). Igualmente que “la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente. Por lo tanto, se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez, resultando ajenas a esta vía todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien requieran de un mayor debate y aporte probatorio...” (Barrera Buteler, Guillermo: “Constitución de la Provincia de Córdoba”, ed. Advocatus, Cba., 2007, p. 133.
[9] Con seguridad, lo más frecuente., y máxime en tiempos de crisis en que los recursos estatales se van agostando, de la periferia a la capital del país, de los más vulnerables a los menos vulnerables.



José H. González del Solar

EUROPA Y LA JUSTICIA PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

















"El tratamiento del menor por la Justicia"
Entre los día 23 de junio y 4 de julio de este año 2008, una delegación argentina -que tuve el honor de integrar- hizo una visita de intercambio en el marco del programa específico de Eurosocial Justicia con miras a promover un avance en la administración de justicia para menores en nuestra región.
Una semana en Madrid, y otra en París, dieron suficiente tiempo para conocer las instituciones judiciales, administrativas y de servicios que en esos países, con distintos regímenes y sistemas, se dirigen a la protección integral de la minoridad en situación de conflicto.
Una profunda evaluación de los conocimientos adquiridos permitirá próximamente difundir aportes para introducir cambios posibles en nuestro desenvolvimiento, cambios siempre pensados en orden a una mejor atención de niños y jóvenes que viven un tiempo de infortunio y desventaja social.