¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

Estado y responsabilidad

ACERCA DE LOS DEBERES ASUMIDOS POR EL ESTADO EN LA SEGREGACION DE LOS MENORES QUE COMETEN DELITOS

Por José H. González del Solar *

"La excelencia de la ley puede entenderse de dos maneras: por ser la mejor posible en relación a las circunstancias; o por ser la mejor posible de una manera general y en absoluto" (Aristóteles)

Las noticias que a diario brinda la prensa sobre delitos cometidos por menores de 18 años en el país, su impacto en la opinión pública y su proyección en el quehacer de los órganos estatales al respecto, suelen tener ribetes aptos para la perplejidad, y obligan a indispensables consideraciones -no siempre gratas a quienes, de una u otra forma, conciernen- para procurar algo de luz acerca de esa cierta sensación de inseguridad jurídica que parece estarse imponiendo y que reflejan las encuestas de ocasión.

Opiniones encontradas
Por un lado encontramos a quienes, a lo largo y lo ancho del país, se quejan amargamente de leyes benévolas, o de jueces poco decididos a hacerlas cumplir, que abandonan a la población al desenfreno delictivo de quienes se saben amparados por un régimen legal no represivo, y que con su intervención casi ritual e ineficaz facilitan a esos precoces ofensores que especulen con las deficiencias del circuito institucional para "entrar por una puerta y salir por la otra" , continuando con sus fechorías hasta que, alcanzada la edad de 18 años, algún juez penal los ponga a buen recaudo y los someta a la sanción consecuente.
Por otro lado hallamos a los propios menores de 18 años que delinquen y a sus familiares, como así también a abogados penalistas, miembros del Ministerio Pupilar y organizaciones de derechos humanos, que denuncian la iniquidad de un sistema que, más allá de las expresiones de anhelo de la legislación específica, y de los grandilocuentes discursos de los teóricos del Derecho de Menores, termina en la práctica aherrojando a aquéllos, sometiéndolos a largas e indeterminadas privaciones de libertad en lugares inadecuados, aún peores que los destinados a la guarda de encausados y penados mayores.
La reiteración de graves delitos perpetrados por menores con antecedentes y fugados de establecimientos especializados parece dar la razón a los primeros; la incontestable existencia de menores con largo encierro en comisarías y cárceles (no sólo en Córdoba, sino en todas las jurisdicciones del país), a los segundos.

Los deberes del Estado
Si, como enseña Aristóteles, la comunidad política nace de la naturaleza humana y de su vocación por la vida asociada, en procura de una existencia plena y autosuficiente (1), que se sitúa más allá de las posibilidades que brindan las familias y sociedades intermedias, se infiere que compete a los órganos estatales tanto la remoción de cuanto puede erigirse en un obstáculo para ello cuanto la instauración de las condiciones que promueven la vida virtuosa y el bien común en todos sus aspectos.
Con el objeto de armonizar a las personas, familias y grupos intermedios, se dictan leyes civiles que sientan las bases de la convivencia pacífica, de la tranquilidad en el orden, y normas penales para retribuir a aquéllos que vulneran esas bases, que introducen el mal en el quehacer benéfico de la ciudad.
El Estado cumple así sus deberes de prevenir el delito, desalentar la delincuencia, y restablecer el orden jurídico turbado por el crimen tentado o consumado. No se detiene ante las calidades personales de quien delinque (sexo, edad, raza, etc.) porque tiene en mira al todo, al conjunto social integrado por una multitud heterogénea de personas (varones y mujeres, mayores y menores, grandes y pequeños, poderosos y débiles), que le ha confiado su defensa frente a quienes recurren a medios ilícitos dañosos o peligrosos para satisfacer un deseo o dar rienda suelta a una pasión.

El Juez de Menores como órgano estatal
El juez de menores, como órgano estatal, tiene el deber primario de intervenir cuando un menor de 18 años ha tentado o consumado un delito (2), y de ejercer una efectiva disposición sobre el mismo que posibilite el esclarecimiento de lo sucedido y la ulterior adopción de las medidas que eviten su reiteración.
Sin embargo, no le basta con segregar a quien incurre en un hecho delictuoso grave o en una reiteración delictiva que obliga al mayor rigor en la respuesta -dirigida a asegurar la efectiva aplicación de la legislación vigente-, pues el Estado ha asumido además en su "Régimen Penal de la Minoridad" (leyes 22.278 y 22.803), y con mayor vigor desde la ratificación de la "Convención sobre Derechos del Niño" (ley 23.849), el deber complementario de colocar a los menores de 18 años, cuando de delitos se trata, en establecimientos especializados, esto es en establecimientos que no sólo sean sanos y limpios (el art. 18 de la Constitución Nacional lo garantiza para todos los habitantes, cualquiera sea la edad), sino que principalmente cuenten con los recursos materiales y humanos suficientes para servir a la tutela y educación de sus destinatarios.
Ese deber complementario se hace extensivo a la corrección del menor a partir de la sentencia que lo declara autor o partícipe del hecho atribuído, ya que exige todo un despliegue pedagógico correctivo basado en la ciencia y la experiencia de docentes y otros profesionales especializados.
De todo lo cual se sigue que el juez de menores no cumple cabalmente con los deberes asumidos por el Estado si se limita a segregar al menor incurso en delito, aceptando o tolerando que, para su efectiva contención, el mismo permanezca en lugares y condiciones no idóneas al efecto (comisarías, cárceles, penitenciarías), sea durante el proceso, sea en virtud de una sentencia en ejecución.

El dilema judicial
Sin embargo, la posibilidad de contar con institutos de contención depende de que otro órgano estatal -Consejo Nacional del Menor en Capital Federal, Consejo Provincial de Protección al Menor en Córdoba, etc.- los provea, y esto a su vez está supeditado de modo indudable a las políticas gubernamentales y a la administración de las asignaciones presupuestarias.
En cualquier punto del país se advierte la escasez, cuando no la simple inexistencia, de tales establecimientos, lo cual conduce a los jueces de menores a un verdadero dilema: o acudir a la segregación de menores en locales inadecuados de contención, dando así un cumplimiento exiguo a los deberes estatales emergentes de la delicción infanto-juvenil; o prescindir -y hasta abjurar- del uso de tales locales, limitándose a colocarlos en guarda familiar o en institutos sin contención suficiente (que conduce al "continuum" ingreso-fuga-reingreso-fuga); o bien ordenar las medidas correspondientes y dejar en suspenso su ejecución hasta la provisión de los institutos especializados (lo cual los devuelve de inmediato a su carrera delictual) (3).
De lo que el juez privilegie al interpretar la legislación vigente dependerá su opción y la repercusión pública consiguiente.
Los interrogantes del sistema actual
Puede verse así que el actual sistema está en crisis, entendida ésta como la presión que produce el inestable equilibrio entre sus tres subsistemas: el legislativo, que vota leyes imbuídas de un elevado sentido tutelar, pero que no excluyen la posibilidad de asegurar la contención; el ejecutivo, renuente a aceptar la armonización entre tutela y contención, y por ende moroso para proveer de establecimientos que conjuguen ambos aspectos, limitándose a esgrimir viejos y anacrónicos discursos para justificar la mora; y el judicial, atrapado entre el inexcusable deber de responder dentro de los lineamientos de la legislación vigente y la impotencia para llevarlo a cabo ante una criminalidad en alza y la carencia de lugares adecuados que ofrezcan suficiente contención.
Esa actitud del órgano ejecutivo, condicionante del sistema en su actual estado crítico, obliga a la formulación de impostergables interrogantes:
1) ¿La legislación tutelar obedece a razones de estricta justicia? De entenderse que surge de imperativos de la misma naturaleza humana, los responsables del Ejecutivo deben posibilitar su aplicación sin más so pena de escapar a los límites propios del Estado de Derecho.
2) ¿O ha sido dictada con sentido de equidad? De entenderse que sirve a una conveniente moderación en el rigor de las leyes penales, los responsables del Legislativo deberán revisar si ha habido prudencia en su sanción: si es que el Ejecutivo está chocando con graves e insalvables obstáculos para viabilizarla, o si, por el contrario, falta en éste vocación por la observancia de lo que votan los representantes del pueblo en función legisferante.
3) ¿O proviene, por fin, de una mera concesión a ideologías progresistas, o quizá acaso del veleidoso afán de imitar lo que hacen otros pueblos de la Tierra? De entenderse así, habrá que prestar oídos a la sabiduría antigua que enseña que no es la mejor ley la que aparece como perfecta en absoluto, sino la que mejor contempla la constitución real de un pueblo determinado, y que suele ser más peligroso el hábito de la desobediencia que acarrea su repentino advenimiento que útil la innovación que prometen sus cláusulas de avanzada (4).
La respuesta a estas cuestiones no debe demorar si verdaderamente se quiere -como propugnaba Montesquieu- que la legislación de menores deje de ser un dios mudo, y que empiece a hablar por boca de los magistrados (5).
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* Abogado especializado en Minoridad.
Notas
(1) Aristóteles: "La Política", Libro Primero Cap. I, y Libro Tercero, Cap. V.
(2) Nos referimos tanto al delito que "stricto sensu" se endilga al mayor de 16 años, ya imputable, como el cuasi-delito que se atribuye al menor de 16 años, todavía inimputable.
(3) Esta última es la solución momentánea que propone el especialista Daniel D'Antonio en su obra "Actividad jurídica de los menores de edad", Cap. XVI.
(4) Aristóteles, "La Política", Libro Segundo Cap. V, y Libro Sexto Cap. I.
(5) Cit. por Juan B. Alberdi en sus "Bases", Cap. XXXIV.

TRABAJO ELABORADO POR JOSÉ H. GONZÁLEZ DEL SOLAR, PUBLICADO EN “LA VOZ DEL INTERIOR DE CÓRDOBA”, Y APROBADO POR UNANIMIDAD EN “ENCUENTRO NACIONAL DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DE MENORES”, MAR DEL PLATA, 1994.-