¿Tu verdad? No, la Verdad,

y ven conmigo a buscarla.

La tuya, guárdatela.

(Antonio Machado)

JORNADAS SOBRE "EL NIÑO ANTE LA LEY PENAL" (2da. Parte)

 SEGUNDA PARTE

UNA REFORMA NECESARIA


  1. Los derechos del niño y su estatus constitucional
  1. En esta segunda jornada vamos a examinar la posibilidad de una reforma al régimen penal juvenil que atisfaga todos los intereses en juego, entendiendo por tales los que conciernen al niño transgresor, a sus ocasionales víctimas y a la sociedad que ve vulnerado el orden sobre el que asienta la convivencia pacífica de sus miembros.

 

  1. Indudablemente el punto de partida no puede ser otro que la Ley Suprema. Como hemos resaltado antes, el art. 75 inc. 22 de la nuestra da estatus constitucional a los derechos y garantías reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

  1. Al mismo tiempo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica), ata esa Convención sobre Derechos del Niño a los demás estándares internacionales que se refieren al hombre, y particularmente al niño (Opinión Consultiva 17/02, y fallos antes citados).

 

  1. Finalmente, el Comité de Derechos del Niño, instituido por la misma Convención sobre Derechos del Niño, y que funciona dentro de la ONU, ha ido emitiendo sus Observaciones Generales para una mejor intelección y aplicación de la Convención, que a mi ver constituyen sólo pautas para que los países ajusten sus regulaciones y produzcan sus informes periódicos (cada cinco años). Aunque hay quienes ver en esas Observaciones verdaderos preceptos, el Comité está únicamente facultado para dar sugerencias y recomendaciones (art. 45 inc. d).

 

  1. La Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño (ONU)
  1. Cada Observación General tiene su tema (p.e. la 8 sobre la protección contra los castigos crueles o degradantes, o la 12 sobre el derecho del niño a ser oído). Sin embargo, y en lo pertinente a nuestro tema, contamos con la Observación General N° 10, del año 2007, que se refiere a los derechos del niño en la justicia de menores.

 

  1. Esta Observación hace suyos todos los estándares contenidos en las Reglas de Beijing (1985) y en la Convención (1989), reconociendo con amplitud los derechos y garantías que asisten a los adultos para un juicio imparcial con ejercicio de la defensa y participación en los actos procesales. Pero lo más relevante aquí es que da tres señalamientos muy claros con relación a la edad de punibilidad: 1°) La edad mínima nunca debe ser inferior a doce  (12) años; 2°) La edad mínima admisible es la de catorce (14) años; y 3°) El país que la haya fijado a edad superior, no debe disminuirla. Es lo que se desprende de su parágrafo 31.

 

  1. La pregunta que queda es si un Estado que ha fijado la edad mínima a los quince o dieciséis años (como el nuestro), podría no obstante rebajarla. Parecería que sí dado que la Observación General no prescribe sino que recomienda (p.e. Suiza, país sede del mismo Comité, la tiene todavía en diez años, contra lo recomendado por la misma Observación General). Pero se erige en obstáculo la progresividad en materia de derechos humanos en lo social, económico y cultural que sí prescriben tratados internacionales (el más próximo a nosotros es el mentado Pacto de Costa Rica en su art. 26), del que la doctrina iushumanista deriva un principio de no regresividad que algunos autores interpretan de manera absoluta.

 

  1. Siguiendo las más atinadas opiniones, que lo interpretan de manera relativa (cf. “Ni un paso atrás”, Chritian Courtis, Centro de Estudios Legales y Sociales, 2006, que se puede leer en la red), podría haber una modificación incluida en una nueva regulación que sea en conjunto más beneficiosa para el niño ante la ley penal. Empresa siempre difícil en esta materia cuando el clamor público es el que está impulsando los cambios y hay un tufillo a defensa social o “derecho penal del enemigo”.
  1. El último proyecto de reforma a la legislación vigente
  1. El 19 de febrero de 2019, el entonces Ministro de Justicia Germán Garavano presentó el proyecto elaborado en el ámbito del programa “Justicia 2020”, el que ingresó el 6 de marzo de ese año en la Cámara de Diputados de la Nación.

 

  1. El proyecto llegó a ser tratado en comisión, donde se dio amplia cabida a las opiniones de especialistas, voceros de derechos humanos y representantes de organizaciones sociales afines a la problemática infantojuvenil. Fue muy resistido, y no debía extrañar que así fuera pues, si bien era el fruto de muchas propuestas que habían canalizado juristas convocados por el Ministerio de Justicia, fue presentado a la opinión pública como un instrumento de seguridad. El mismo acto de presentación tuvo como figura central a la Ministro de Seguridad Patricia Bullrich, quien hizo referencia al proyecto como una herramienta para la defensa común contra la delincuencia.

 

  1. El proyecto mantenía el mínimo de edad para la responsabilidad penal a los dieciséis años, pero la bajaba a quince años en delitos muy graves (reprimidos con quince o más años de prisión). ¿Quebrantaba esta innovación la prohibición de regresividad en derechos humanos? Estimo que no, porque estaba comprendida dentro de una regulación que acentuaba para todos la excepcionalidad de la respuesta penal.

 

  1. Admitía el criterio de oportunidad para delitos cuyas penas máximas no superaran los diez años de prisión. O sea, la mayoría de los que traen niños ante los estrados judiciales. ¿En qué consistía? En que el Fiscal podía declinar la acción penal en atención a las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño.

 

  1. También permitía para esos mismos delitos la remisión, que extinguía la acción penal y sometía el niño a programas comunitarios.

 

  1. Y muy importante: en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, el Fiscal, la víctima o el mismo procesado podía pedir que se abriera una mediación, o podían arribar a acuerdos restaurativos.

 

  1. La suspensión del juicio a prueba se aceptaba con amplitud, pues podía hacerse lugar si la pena para el delito no conducía a la privación efectiva de libertad, o si las circunstancias del caso permitían estimar que no debía aplicarse privación de libertad.

 

  1. El cumplimiento de las condiciones acordadas o impuestas terminaba en la extinción de la acción penal. De lo contrario, se podía extender el plazo, o bien reanudarse el proceso.

 

  1. El proyecto tenía un muy amplio catálogo de sanciones, que distinguía en socioeducativas (asesoramiento por equipo interdisciplinario, asistencia a programas educativos, de formación ciudadana o de capacitación laboral, participación en programas deportivos, recreativos o culturales, concurrencia a servicios de salud), disciplinarias (amonestación, prohibición de conducción de vehículos, resarcimiento del daño, abstención de concurrir a determinados lugares, prestación de servicios para la comunidad, etc.) y privativas de libertad (domiciliaria, de fin de semana, en centro abierto, en centro especializado).

 

  1. Como se advierte, la privación de libertad era una sanción in extremis, y estaba reservada para delitos graves: para el niño de quince años, los reprimidos con un máximo de quince o más años de prisión; para el de dieciséis o diecisiete años, los delitos reprimidos con un máximo de diez o más años de prisión.

 

 

  1. ¿Y los menores de quince años? Una vez que el juez  practicaba una investigación preliminar sobre el hecho, se declaraba su inimputabilidad. El juez debía propiciar la mediación o los acuerdos restaurativos, pudiendo dar intervención a organismos de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. Esta intervención de acompañamiento era obligatoria cuando se trataba de delitos reprimidos con pena de diez o más años de prisión.

 

  1. El enfoque restaurativo como una posibilidad cierta

1.      Como hemos dicho, el proyecto contiene alternativas al proceso penal juvenil como la mediación y los acuerdos restaurativos. Su incorporación responde a experiencias que arroja el derecho comparado y las experiencias que se llevan adelante en jurisdicciones o en departamentos judiciales de nuestro país. La mediación como procedimiento técnico de negociación con la persona agraviada por el delito, y los acuerdos restaurativos como marco de responsabilización, reparación y revinculación social.

 

2.      Sin embargo, estimo que en el marco del proyecto pierden relevancia porque el mismo catálogo de sanciones –en gran mayoría no privativas de libertad- estimula las ventajas a que puede llevar un proceso inconcluso cuando el procesado no está privado preventivamente de libertad –excepcional también en el proyecto- o una sentencia con medidas de corte socioeducativo o disciplinario, o de privación de libertad breve. Todo lo cual le evitaría el encuentro con la víctima y representantes de la comunidad, como asimismo la sujeción a condiciones que lo supediten a seguimiento y control de un juzgado penal juvenil. O de última una suspensión de juicio a prueba que al menos lo dispense de tener que tratar con la víctima del delito o con representantes de la comunidad afectada por el delito.

 

3.      Es necesario comprender que las vías que la ley puede implementar para dar solución a los conflictos de ley penal deben basarse en la ciencia y en la experiencia. Cualquiera de las dos es insuficiente de suyo; deben complementarse. Y en esa dirección, es de prudencia política, y más específicamente de prudencia legislativa, oír a quienes tienen la experiencia.

4.      Responsabilización, reparación y revinculación social 

  1. Volvamos a nuestra reseña de la evolución que ha tenido la legislación nacional en la materia. En ella podemos advertir una definida dirección hacia un régimen en que la pena sea excepcional y en que prevalezcan medidas alternativas. Sin embargo, los tímidos avances desnudan las vacilaciones existentes, y las tensiones subyacentes. El desafío sigue siendo compatibilizar todos los intereses en juego: los transgresores y sus familiares se quejan porque el largo encierro es dominante en la intervención judicial y por lo común antes de la sentencia, que pocas veces llega; las víctimas se sienten ignoradas o desoídas por la intervención judicial, e insatisfechas en sus pretensiones; y los referentes de las mayorías en la sociedad claman por la seguridad y la paz.

 

  1. Para ello, lo primero a tener en cuenta es que la sociedad necesita una legislación seria, que reafirme los derechos de las personas, las familias y los grupos intermedios, y que cuente con un catálogo de delitos y penas que desaliente las ofensas a los bienes jurídicos fundamentales. Y esto vale también para los menores de edad. Si hablamos de alternativas, es porque la respuesta principal al delito sigue siendo la pena.

 

  1. Ése es el piso a partir del cual puede construirse con solidez una salida que evite el proceso penal y/o la sanción penal. Nada se puede tratar ni acordar sino es sobre ello. Y esto aun cuando la regulación admita salidas excepcionales como la disponibilidad de la acción penal en el criterio de oportunidad, o la remisión como derivación a programas específicos. Pero excepcionales, dije.

 

  1. Entonces sí, sobre el piso penal, puede intentarse una mediación que concilie intereses de partes, o algo más ambicioso todavía: una acción de justicia restaurativa que dé plena satisfacción a todos los involucrados y restablezca la supremacía del derecho en plenitud.

 

5.      Conclusiones

  1. Nuestra esperanza, desde el punto de vista que tenemos quienes hemos sido testigos de la justicia penal durante casi medio siglo, se cifra en que una nueva legislación penal juvenil dé opción al adolescente, en un marco de derechos y garantías, a escoger si su transgresión debe recibir la respuesta penal que viene de la vindicta pública, o si está dispuesto a enfrentar sus consecuencias por el camino de la responsabilización, la reparación y la revinculación social.

 

  1. Nada antojadizo, por cierto. Con frecuencia el niño comete la transgresión y, al verse descubierto, pide perdón. Así en la casa, como en la escuela, en el barrio o en el club. También, desde luego, en el tribunal. Pero lo que está pidiendo, corrientemente, es que se lo dispense del castigo. Al decir: “perdón”, está diciendo: “no me castigue, por favor”. El que ya vive a la deriva, entre la observancia de la ley y su transgresión (Matza), volverá a transgredir. No Ha tenido oportunidad de elaborar un arrepentimiento.

 

  1. La mediación no nos garantiza que así no suceda, si queda solamente en lo negocial de un arreglo extrajudicial. Pero la acción restaurativa, que va ganando terreno porque brinda otras posibilidades. Puede iniciarse en cualquier momento, aun con la pena ya en ejecución, y no exige de suyo que el transgresor este en libertad.

 

  1. La comisión de un delito hace nacer en los demás, víctima y terceros, su reprobación, que conlleva el reproche y un reclamo de justicia. Alguien impuesto su voluntad sobre la ley para vulnerar derechos ajenos.  La acción restaurativa brinda la respuesta justa: desarrolla la responsabilización del sujeto transgresor, como asimismo la de la sociedad que genera condiciones de vida que la propician; procura la reparación, que no se reduce al resarcimiento pecuniario (no es indispensable) sino que exige el esfuerzo del transgresor por devolver las cosas a su estado anterior, en lo posible, y el de la sociedad para restablecer los derechos del mismo transgresor cuando su vulneración explica, en todo o parte, la misma transgresión, y de la misma víctima ante daños importantes físicos o morales; y la revinculación social del transgresor, al que su delito lo ha segregado, y de la misma persona víctima cuando el delito ha afectado su pertenencia social.

 

Bibliografía básica

  • Beloff, Mary y otros: "Estudios sobre edad penal y derechos del niño"", Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2013.
  • Fellini, Zulita: "Derecho Penal de Menores", Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996.
  • González del Solar, José H.: "Delincuencia y Derecho de Menores", Ed. Depalma, 2da. Ed., Bs.As., 1995.
  • González del Solar, José H.: "Derecho de la Minoridad. Protección Jurídica de la Niñez", Ed. Mediterránea, 4ta. Ed., Córdoba, 2015.
  • Kemelmajer de Carlucci, Aída: "Justicia restaurativa. Posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
  • Matza, David: “Delincuencia y deriva”, Ed. Siglo XXI, Bs.As., 2014.
  • Trépanier, Pilz, Elbert: "Delincuencia juvenil y derechos humanos", Ed. Depalma, Bs.As., 1995.
  • Unicri-Ilanud: “Infancia, Adolescencia y Control Social en América Latina”, Ed. Depalma, Bs. As. 1990.